ATS, 2 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Trunky, S.L. y la representación procesal de la mercantil Car Store Comunicaciones, S.L., D.ª Edurne , D.ª Flor , D. Javier , D.ª Lorena , D. Marino , D.ª Otilia , D.ª Silvia , D. Rafael , Cadena de Moteles S.A., Pawan Udyog S.L., D. Teofilo , D.ª Africa , D.ª Bibiana , D.ª Delia , D. Luis Alberto y D. Ángel Jesús , presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 14/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 732/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Carlos Peñalver Gacerán, en nombre y representación de la mercantil Trunky S.L., presentó escrito ante esta Sala el 21 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª María Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Car Store Comunicaciones, S.L., D.ª Edurne , D.ª Flor , D. Javier , D.ª Lorena , D. Marino , D.ª Otilia , D.ª Silvia , D. Rafael , Cadena de Moteles S.A., Pawan Udyog S.L., D. Teofilo , D.ª Africa , D.ª Bibiana , D.ª Delia , D. Luis Alberto y D. Ángel Jesús , presentó escrito ante esta Sala el 4 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Ciudad Satélite " DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala el 27 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

Las partes recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados los días 29 y 30 de septiembre de 2016, las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, cuya tramitación ordena el artículo 249.1 LEC por razón de la materia y por consiguiente con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Sendos recursos de casación, formulan en idénticos términos sus dos primeros motivos de casación.

El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que - en interpretación de los artículos 10 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal - dispone que «la variación o modificación de un servicio que no estaba expresamente estipulado, así como la realización de las obras de reparación, es necesario el acuerdo de la mayoría de los asistentes a la Junta convocada a tal efecto», reflejada entre otras en las sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1982 , 31 de marzo de 2004 y 21 de septiembre de 2012 .

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en interpretación del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , - sentencias de 17 de noviembre y de 24 de junio de 2011 - establece la doctrina de que no son gastos generales de la comunidad los gastos de defensa de la comunidad en los litigios entablados por o contra los copropietarios.

El recurso de casación interpuesto por Trunky S.L., contiene un tercer motivo de casación que se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que - en interpretación de los artículos 15.2 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal - sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1994 , 13 de diciembre y 29 de octubre de 1993 - establecen la obligatoriedad de reseñar el importe de las deudas debidas al momento de la convocatoria de la junta de propietarios.

Sendos recursos de casación deben ser inadmitidos por incurrir en causas de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal que no se justifica debidamente y que se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del que fija la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. Se pretende una nueva valoración de la prueba una tercera instancia ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.ª LEC ).

Conviene recordar en primer lugar el carácter extraordinario del recurso de casación y en segundo lugar su finalidad de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial. Los recurrentes eluden que la sentencia recurrida tiene como premisa inicial que los acuerdos de la comunidad objeto de enjuiciamiento obedecen al cumplimiento de una sentencia anterior que obliga a la comunidad a distinguir entre los gastos aquéllos que, de acuerdo con esa decisión judicial previa, no están obligados a asumir determinados miembros de la comunidad. También eluden los recurrentes otros procesos judiciales anteriores suscitados entre las partes que relaciona la sentencia recurrida. Desde esta base, que delimita el ámbito de la discusión jurídica, los recursos de casación no pueden prosperar incurriendo en las causas de inadmisión expresadas por las siguientes razones:

El motivo primero es inadmisible porque el interés casacional resulta inexistente. Los recurrentes eluden la razón decisoria de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes que contempla la audiencia provincial, sin que las sentencias de esta Sala que cita el recurrente y dictadas ante circunstancias fácticas diferentes, justifiquen el interés casacional en la resolución del recurso. Así la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1982 , desestima los motivos por no ser necesaria unanimidad sobre el sistema y servicio de calefacción cuando las obras de sustitución de las calderas defectuosas, eran necesarias y obligadas. La sentencia 273/2004, de 31 de marzo recurso 1547/1998 sobre gastos de reparación, lo que aprecia es el planteamiento de una cuestión nueva. La sentencia de esta Sala 563/2012 de 21 de septiembre, recurso 563/2012 , desestima los motivos por no ser las sentencias citadas de aplicación al caso y por no plantear una modificación del título constitutivo las obras realizadas en la claraboya que son obras de simple mantenimiento y conservación. La justificación del interés casacional incumbe a la parte recurrente y si bien no es necesario que las sentencias de esta Sala citadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto por la sentencia recurrida, sí debe la parte recurrente justificar que la resolución del problema jurídico planteado se opone al criterio seguido por la jurisprudencia. En el presente supuesto, las partes recurrentes no justifican que las sentencias citadas y la solución que adoptan ante las circunstancias fácticas concurrentes - obras en sistema de calefacción y claraboyas -, puedan incidir en solución jurídica del presente caso en el que la sentencia recurrida atiende a otras circunstancias bien distintas. El presente litigio versa sobre los acuerdos de una comunidad, de 307 parcelas con una extensión de 1 millón de metros que el ayuntamiento recepcionó en el año 1990 pero asumiendo obligaciones a partir del año 2012, con dos bloques de comuneros enfrentados (por un lado los impugnantes en número de NUM000 - NUM001 y el resto en otro bloque diferente, con numerosos litigios previos). La sentencia delimita el problema jurídico suscitado a los acuerdos de la Comunidad «que pretenden ordenar la contabilidad de la comunidad de los años 2009 a 2012 y aprobar los presupuestos ordinarios del ejercicio 2012, tras haber adquirido firmeza la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 44 de Madrid en autos 1354/2009». En todo caso el motivo de casación exigiría una previa valoración de la prueba, función ajena al recurso de casación y necesaria para la verificación y delimitación del concreto supuesto fáctico que, según los recurrentes, debiera haber conllevado de acuerdo con la jurisprudencia invocada otra consecuencia jurídica.

En cuanto al motivo segundo de sendos recursos no puede prosperar por carecer manifiestamente de fundamento, en primer lugar porque en la demanda y en apelación, lo que los ahora recurrentes alegaban sobre la inclusión de provisiones de fondos en los gastos generales objeto de aprobación en la junta era la falta de explicación de los juicios a que se referían las partidas, discurriendo por tanto la cuestión que ahora suscitan al margen de las suscitadas en el proceso y en segundo lugar porque tampoco justifica el recurrente en que medida puede tener incidencia en el fallo, en cuanto se incluyen en los gastos generales, provisiones de fondos como gastos voluntarios, y resultando en todo caso necesaria una nueva valoración de la prueba. La distinción en la contabilidad entre gastos obligatorios y voluntarios responde al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 44 de Madrid por la que los demandantes de aquél proceso, que también lo son en este, no tenían que contribuir al pago de determinados gastos. De esta forma, las partes recurrentes no justifican que pueda afectar al fallo de la sentencia recurrida la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, sobre una cuestión jurídica que plantean ahora en casación y sin soporte fáctico en la sentencia recurrida que pueda servir de sustento a una diferente consecuencia jurídica - cantidades por provisión de fondos en juicios que enfrentaron a los demandantes con la comunidad que se hayan incluido como gasto general y a cuyo pago vengan obligados los recurrentes- . El interés casacional responde a la finalidad de unificación y fijación de interés casacional pero su existencia se proyecta en la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en un concreto proceso y ha de tener incidencia en el fallo, con respeto a los hechos declarados probados que integran el supuesto de hecho, sin que pueda proyectarse sobre los hechos que en su caso pudieran resultar de una nueva valoración de la prueba, para sobre ellos realizar un nuevo enjuiciamiento.

En cuanto al motivo tercero, del recurso de Trunky S.L. debe igualmente inadmitirse, la entidad recurrente mantiene haber consignado judicialmente cantidades que en la convocatoria figuraban como debidas por la copropietaria siendo privada ilegítimamente de voto, pero la sentencia recurrida el hecho que contempla, como resultado de la valoración de la prueba, es que: «[..] a la fecha de la celebración de la junta el 20 de febrero del año 2012 la demandante-apelante Trunky S.L.. no estaba al corriente del pago de las cuotas comunitarias», conclusión que alcanza teniendo en cuenta todo lo actuado en el procedimiento, y sin que las consignaciones alegadas sean demostrativas de estar al corriente en el pago. La disconformidad del recurrente con la determinación de los hechos o con la valoración de la prueba - que incluye el reconocimiento de la demandante de que debe distintas cantidades a la comunidad- no justifica un interés casacional inexistente en cuanto lo que somete a la Sala por vía de un recurso extraordinario es valoración de prueba -examen y determinación cuantitativa de las cantidades en su caso debidas- y un nuevo enjuiciamiento o tercera instancia.

Las alegaciones de las partes recurrentes a las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Si bien el juicio sobre la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada es el propio juicio de fondo, el examen de la acreditación del interés casacional por oponerse la sentencia a la misma, es propio de la fase de admisión y ese interés se proyecta sobre la resolución del concreto recurso de casación interpuesto en relación con la solución del litigio, sin que sea admisible el recurso de casación que exige un previa modificación de la base fáctica o que carece manifiestamente de fundamento. En el presente caso se pretende en síntesis una tercera instancia, con base a razonamientos y hechos diferentes de los que tiene en cuenta la sentencia recurrida.

TERCERO

Los dos recursos extraordinarios por infracción procesal deben también inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de los recursos de casación por interés casacional determina la inadmisión de los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos conjuntamente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Trunky, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 14/201414 , dimanante de juicio ordinario n.º 732/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Car Store Comunicaciones, S.L., D.ª Edurne , D.ª Flor , D. Javier , D.ª Lorena , D. Marino , D.ª Otilia , D.ª Silvia , D. Rafael , Cadena de Moteles S.A., Pawan Udyog S.L., D. Teofilo , D.ª Africa , D.ª Bibiana , D.ª Delia , D. Luis Alberto y D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 14/201414 , dimanante de juicio ordinario n.º 732/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid. Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Imponer las costas por sus respectivos recursos a las partes recurrentes quiénes perderán los respectivos depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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