STSJ País Vasco 353/2016, 1 de Septiembre de 2016
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2016:2905 |
Número de Recurso | 100/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 353/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 100/2015
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 353/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 100/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 1/2015 DE 7-1-2015 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA POR LA QUE SE RESUELVE REVOCAR LA ORDEN FORAL 582/2004 DE 6-7-04 POR LA QUE SE PROCEDIÓ A CALIFICAR A LA ENTIDAD INVERSIONES GRUPO WISCO, S.A. COMO SOCIEDAD DE PROMOCIÓN DE EMPRESAS Y SE DECLARÓ QUE LE ERA, TANTO A ELLA COMO A SUS SOCIOS, APLICABLE EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA NORMA FORAL 7/1996, DE 4 DE JULIO, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : INVERSIONES GRUPO WISCO, S.A., representada por la Procuradora Dª. MYRYAM GARCÍA OTERO y dirigida por el Letrado D. JUAN DIEGO AZPÍROZ LETAMENDÍA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
El día 5-3-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MYRYAM GARCÍA OTERO, actuando en nombre y representación de INVERSIONES GRUPO WISCO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 1/2015, de 7 de enero, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que revoca la Orden Foral 582/2004, de 6 de junio, por la que se procedió a calificar a la recurrente como sociedad de promoción de empresas y se declaró que le era, tanto a ella como a sus socios, aplicable el régimen fiscal especial previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de los requisitos enunciados en dicho precepto; quedando registrado dicho recurso con el número 100/2015.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.
Por Decreto de 1-9-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 18-7-2016 se señaló el pasado día 21-7-2016 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Dª. Myriam García Otero, procuradora de los Tribunales y de Inversiones Grupo Wisco, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden Foral 1/2015, de 7 de enero de 2015, de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que revoca la Orden Foral 582/2004, de 6 de junio, por la que se procedió a calificar a la recurrente como sociedad de promoción de empresas y se declaró que le era, tanto a ella como a sus socios, aplicable el régimen fiscal especial previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de los requisitos enunciados en dicho precepto.
Ejercita pretensión anulatoria, con imposición de costas a la demandada, en base a los siguientes motivos impugnatorios:
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Nulidad de la Orden Foral 1/2015 por inadecuación del procedimiento seguido. Necesidad de acudir al recurso de lesividad cuando se trata de la anulación de actos favorables para el contribuyente. Infracción de los artículos 225 y 226 NFGT, y correlativos artículos 103 y 105 de la Ley 30/1992, en directa conexión con lo dispuesto en el artículo 224.1 b), e ) y f) de la NFGT, y artículos 62.1 b), e ) y f) de la LRJ-PAC :
Nulidad que, a su vez, se predica de la Orden Foral 323/2009 de 23 de abril, de la que trae su causa la Orden Foral impugnada y que incluso habría que vincular con la prescripción del derecho a anular la Orden Foral 582/2004, de 14 de junio, inicial de concesión -que, por ser materia de orden público, puede ser incluso considerada de oficio por los órganos jurisdiccionales- al haber tenido lugar su anulación (vía Orden Foral de revocación dictada el 7 de enero de 2015) superado ampliamente el plazo de cuatro años desde su dictado.
La Administración ha utilizado un procedimiento de revocación que no procede en este supuesto, al no cumplirse los requisitos legales necesarios para su aplicación (art. 226 NFGT).
Y ello por cuanto el acuerdo de concesión del régimen especial de SPE que ha sido revocado, es un acuerdo beneficioso y favorable para el contribuyente, y dado ese carácter, para su anulación debería haberse utilizado el recurso de lesividad establecido en el artículo 225 de la NFGT, y/o su correlativo artículo 103 de la LRJ-PAC .
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Nulidad de la Orden Foral 1/2015, por haber sido dictada en base a la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, que establece el procedimiento para la revocación del régimen de SPE que, por su parte, es nula de pleno derecho:
Ni en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades (art. 60), ni en su Reglamento (arts. 44 y 45), se hace referencia a la posibilidad de revocación de la autorización para disfrutar del régimen de SPE; únicamente se habla de "pérdida"; al mismo tiempo, estas disposiciones tampoco contienen ningún tipo de habilitación a favor del Diputado de Hacienda para que dicte disposiciones de desarrollo en materia de régimen especial de sociedades de promoción de empresas. Consecuencia de esta falta de habilitación es la nulidad de pleno derecho de la Orden Foral 323/2009 de 23 de abril, por haber sido dictada por el Diputado Foral sin tener competencia y en contra de lo establecido por la NF 6/2005 y por el artículo 4 de la NFGT. Nulidad que se extiende a la Orden Foral 1/2015.
Esas infracciones hay que conectarlas con una manifiesta extralimitación normativa ya que el Diputado Foral estableció mediante la aprobación de la OF 323/2009 un procedimiento de revocación con una serie de causas que no estaban contempladas en la NFIS.
Es evidente que el contenido de la OF 323/2009 va más allá de las materias que puede regular el Diputado mediante Orden Foral, que sobrepasó sus competencias e invadió la potestad reglamentaria atribuida al Consejo de Diputados (órgano competente).
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De forma subsidiaria a los motivos anteriores, improcedente aplicación retroactiva de la OF 323/2009:
IGW se constituyó en fecha 24 de septiembre de 2004 cumpliendo todas las exigencias de capital social, objeto social, estatutos, etc., que tuvo su continuidad en los siguientes años con sucesivas aportaciones y actuaciones de inversión.
La Orden Foral 1/2015 trae su causa de la Orden Foral 323/2009, que estaba siendo aplicada a situaciones anteriores a las de su propia aprobación (momento preciso de la concesión) lo que supone una limitación y restricción de derechos.
Todo lo cual debe determinar la nulidad de la Orden Foral impugnada por no ajustarse a derecho, con infracción, entre otras, de lo dispuesto en el artículo 60 NFIS, disposiciones reglamentarias que pudieran ser de aplicación (en su caso, Orden Foral 323/2009), así como la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, y de los artículos 224.1 a ) y e) de la NFGTG y su correlativo 62.1 a) y e) de la LRJ-PAC .
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No concurrencia de los requisitos necesarios para la revocación. No incumplimiento de los requisitos del artículo 60 NFIS, ni de los requisitos de la OF 582/2004, ni tampoco de las proyecciones de la memoria. Nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación. Indefensión.
La actora ha cumplido y se ha sujetado en todo momento a lo previsto en el artículo 60 NFIS, tal y como resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo, y en especial, de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 e informe adjuntado a la misma (documento n° 1); correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2013, y posteriores diligencias de fecha 6 de febrero, 4 de marzo y 9 de junio de 2014, que no han sido valoradas de forma correcta por la Orden Foral impugnada.
La memoria que acompañó a la solicitud de autorización para aplicar el régimen especial, se centraba en unas proyecciones previstas para un periodo que iba desde el 2004 hasta el 2006, de esperada bonanza económica, y han sido en gran medida cumplidas, aunque con lógicas adaptaciones y matizaciones a las variables y datos inicialmente proyectados dada la fuerte crisis económica a nivel mundial.
A pesar de ello, la sociedad actora ha efectuado inversiones, cuya importancia adveran las cuentas anuales consolidadas del grupo en los años 2004 y 2013; ha creado empleo y riqueza para la economía del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se observa en la Orden un enfoque equivocado que precisa ser puesto en contexto con las circunstancias concurrentes, que además se...
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