STSJ País Vasco 381/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2872
Número de Recurso520/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución381/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 520/2016

SENTENCIA NÚMERO 381/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 46, dictada el 1-3-2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 83/2015, en el que se impugna la desestimacion por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barrundia de 17 de noviembre de 2012, denegatoria de la petición de iniciar un procedimiento para la devolución de ingresos indebidos correspondiente al IBI de los parques eólicos Elgea y Elgea-Urkilla de los ejercicios 2009 y 2010.

    Son parte:

    - APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARRUNDIA, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI GASTAÑARES SÁNCHEZ.

    - APELADA : EÓLICAS DE EUSKADI, S.A., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PERNAS ALONSO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BARRUNDIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8-9-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. María Concepción Mendoza Abajo, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Barrundia, impugna la sentencia nº 46/2016, de 1 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario nº 83/2015.

La sentencia recaída en la instancia, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Corporación Local, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eólicas de Euskadi S.A.U. frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barrundia de 16/11/2012 que, primero, deniega la petición de iniciar un procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, dado que las liquidaciones por IBI de los años 2009 y 2010 han adquirido firmeza, y segundo, inicia el procedimiento de revocación previsto en el artículo 226 de la Norma Foral General Tributaria, condenando a la Administración demandada a devolver los ingresos indebidamente abonados, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de realización de los ingresos.

En el fundamento de derecho cuarto desestima la juzgadora el motivo de inadmisibilidad fundado en el incumplimiento del artículo 45.2.d) LJ, al entender suficiente a tal efecto la certificación de la decisión de los administradores mancomunados de Eólicas de Euskadi autorizando la interposición del recurso.

En el mismo fundamento condiciona el análisis de la causa de inadmisibilidad formulada al amparo del artículo 69.c), en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA, a la desestimación de la petición principal, dado que viene aquélla referida a la petición subsidiaria.

Y no acepta, por último, la aplicación del artículo 69.e) LJ, de conformidad con la doctrina contenida en la STC 52/2014, de 10 de abril, en cuya virtud, en los supuestos de silencio administrativo negativo, no hay plazo para recurrir en tanto la Administración no conteste.

En el fundamento de derecho quinto aborda el fondo del asunto, reproduciendo las conclusiones contenidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del mismo Juzgado, con nº 18/2015, de 10 de febrero (P.O. 29/2014), por su analogía con el supuesto presente, que a su vez se basa en pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, Secc. 1ª sentencias 1047/2012, de 31 de octubre de 2012, y nº 647/2013, de 13 de junio, y del TSJ de Canarias, sentencia de 3 de junio de 2013.

En la proyección de esas sentencias al caso de autos, concluye la juzgadora:

" Por ello, visto que la Diputación Foral de Álava en su contestación al oficio remitido en fase probatoria informa de que para el cálculo del valor catastral del citado parque para los ejercicios 2009 y 2010 se utilizó el mismo procedimiento que para el ejercicio 2008, actualizando su valor en un 2% anual en el ejercicio 2009, y que la sentencia de 14 de febrero de 2011 dictada por la Sec. 1ª del TSJ del País Vasco en la que se anula la resolución del Servicio de Tributos locales y Catastro de 24 de septiembre de 2008 relativa a los valores catastrales de los parques eólicos de Badaia, Elgea y Elgea-Urkilla, atendiendo a la anterior doctrina y en aplicación del art, 222.1 párrafo tercero de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero General Tributaria de Álava (-) procede la estimación de la demanda al considerar no ajustada a Derecho la resolución impugnada, anulándola y declarando el derecho de la recurrente a la devolución de los ingresos correspondientes a las liquidaciones por Impuesto sobre bienes inmuebles de Características Especiales de los ejercicios 2009 y 2010.

Conforme ha señalado la sentencia del TSJ de Cataluña mencionada, procede la condena a la Administración demandada al abono de los intereses de demora de dichas cantidades desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso o sucesivos ingresos."

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación íntegra del recurso de apelación, revoque la de instancia, declarando la conformidad a derecho de la actuación impugnada, con condena a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, en base a los siguientes motivos:

  1. Incorrecta o indebida aplicación del derecho y/o la jurisprudencia ( STC 52/2014 ):

    Aduce, en síntesis, que la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, de la que transcribe parcialmente el voto particular de la Presidenta, contempla el supuesto de procedimientos iniciados por los interesados ( "solicitantes'), que no son contestados en el plazo para resolver previsto en la normativa aplicable al concreto procedimiento.

    En este caso, sin embargo, el interesado decidió interponer un recurso administrativo que es potestativo cuando podía haber recurrido directamente, pues ya existía una resolución expresa, siendo de aplicación el apartado 4 del artículo 46 LJ . Por tanto, constituye supuesto distinto al que analiza la STC 52/2014 .

    Subraya que si lo que se desestima por silencio administrativo es el recurso de reposición, no puede sostenerse que no haya plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa, porque la Administración sí ha cumplido con la obligación legal de resolver el procedimiento iniciado a instancia del interesado. El tratamiento, consecuentemente, no debe ser el mismo.

  2. Incorrecta o indebida aplicación del derecho y/o la jurisprudencia:

    Reitera la causa de inadmisibilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2. d) LJ, invocando doctrina jurisprudencial, de la que infiere que no es suficiente la aportación de una certificación de los administradores para tener por cumplido ese requisito, resultando preciso acompañar los estatutos de la sociedad. Cita la STSJ de Madrid, de 16-12-2015, rec. 446/2015 .

  3. Incorrecta o indebida aplicación del derecho y/o de la jurisprudencia :

    Defiende que el art. 228.3 de la Norma Foral 6/2005 General Tributaría de Araba es plenamente aplicable al caso, y, en consecuencia, la actuación del Ayuntamiento de Barrundia es conforme a derecho, porque se ha limitado a seguir escrupulosamente lo preceptuado por esa Norma Foral, desestimando la petición de devolución de ingresos indebidos e iniciando de oficio un expediente de revocación.

    Añade que de estimarse el recurso, toda vez que la decisión de iniciar de oficio el expediente de revocación es un acto de trámite no susceptible de recurso, resulta de aplicación el art. 69.c) LJ .

TERCERO

Eólicas de Euskadi, S.A.U. se ha opuesto al recurso conforme a las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:

  1. Respecto de la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 69.e) LJ, alude a consolidada doctrina jurisprudencial que establece que la inactividad de la Administración (como en este caso, en el que el Ayuntamiento de Barrundia nunca resolvió el recurso de reposición), no puede impedir acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por ello no rige el plazo de seis meses previsto para la impugnación de desestimaciones presuntas.

  2. En cuanto al requisito exigido en el artículo 45.2 LJ, afirma que la certificación de la decisión de los administradores es el documento que acredita la voluntad del órgano de la...

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