STSJ País Vasco 388/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2830
Número de Recurso1011/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1011/2015

SENTENCIA NUMERO 388/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 122/2015 .

Son parte:

- APELANTE : Dª. Marta, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- APELADO : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. JAVIER ARISPE RUIZ DE GAUNA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Marta recurso de

apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/06/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Letrada Dña. Cristina Ortíz de Guinea Pereda en nombre

de Dña. Marta, contra la Sentencia nº 215/2015, de 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 122/2015 seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente al Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 23 de febrero de 2015, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones 810 y 812 de 2014 que proceden a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de trabajador social y nombramiento como personal estatutario de los adjudicatarios incluidos en el Anexo 1 en las organizaciones de servicios de Osakidetza.

En la sentencia apelada se confirman las resoluciones impugnadas, conforme a los fundamentos que a continuación se exponen:

únicamente se podrá optar por ellas, de manera que si por el orden de prelación únicamente restan plazas con perfil, no podrá tomar posesión en ellas. >>

SEGUNDO

Frente a la sentencia, en síntesis, la parte recurrente aduce, que:

  1. La conclusión alcanzada en Sentencia no ha tenido en cuenta la doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14-02-11, dictada en el Recurso de Casación n° 3712/2008, Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, RJ\\ 2011 \\ 1462, toda vez que al igual que el supuesto que la sentencia resuelve, la recurrente habiendo superado las pruebas selectivas con una puntuación que le situó, por el número de orden, dentro del de las plazas convocadas, sin embargo, en virtud de un requisito -perfil lingüístico- no contemplado por las propias bases como tal, no fue seleccionado.

  2. - La Sentencia recurrida infringe el Derecho porque si la plaza reservada para el cupo de discapacitados fue a parar al final a una persona no discapacitada, en la práctica se incumplió la reserva de plazas para discapacitados que prescribe la Ley, las Bases de la convocatoria y la Resolución 61/2014,de 17 de febrero, que establecía la reserva de 1 puesto en esta Convocatoria (folio 6 del expediente administrativo).

En la práctica no se reservó ninguna plaza para el cupo de discapacitados, consecuencia de lo cual a la demandante no se le adjudicó ningún destino, pese a cumplirse todos los requisitos normativos para ello, por lo que tal actuación vulnera primero la Base General 1.3 y la Base Específica 1.2 de la Convocatoria, y además el artículo 30.6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud y, como consecuencia, vulnera la Base General 14.4 de la Convocatoria.

TERCERO

Osakidetza se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con base en lo siguiente:

-Falta de identidad de hecho entre el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo citada por la apelante y la cuestión litigiosa resuelta por la sentencia apelada.

La primera diferencia está en que en los procedimientos de selección de Osakidetza, la exigencia de acreditar un perfil lingüístico como requisito "sine que non" para acceder a un destino que tenga la preceptividad vencida en los procedimientos está recogido tanto en la legislación como en la normativa reglamentaria de desarrollo (Decreto 186/2005, por el que se...

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