STSJ País Vasco 366/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:2813
Número de Recurso898/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 898/2015

SENTENCIA NÚMERO 366/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 143/2015, de 14 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 355/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de julio de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

Son parte:

- Apelante : D. Lucio, representado por el Procurador D. Aitor Villate Martínez y dirigido por el letrado

D. Pedro José Ramos Amores.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Lucio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se decrete la nulidad del procedimiento o se retrotraigan las actuaciones al inicio del procedimiento o subsidiariamente, se imponga la sanción de multa en cuantía de 501 euros.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, en fecha 9 de octubre de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06/09/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Lucio, nacional de Bangladesh, recurre en apelación la sentencia núm. 143/2015, de 14 de julio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián, que desestimó el recurso 355/2014, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 28 de julio de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular.

La decisión de la Administración justificó la expulsión al dejar constancia que el interesado no disponía de documento de identificación personal válido, el pasaporte, además de ignorarse cómo y por dónde realizó la entrada, continuando tras ello en situación irregular, sin ningún tipo de autorización o permiso, añadiendo que, asimismo, carecía de domicilio conocido, no aportando certificado de empadronamiento, careciendo de arraigo personal o social.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras recoger el planteamiento de las partes y dejar constancia de lo relevante del expediente, a lo que en lo fundamental nos hemos referido, tiene presente el contenido del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería así como de su art. 28.3 respecto a la salida obligatoria de quien carezca de autorización para encontrarse en España, todo ello para ratificar que se daba el supuesto de infracción de estancia irregular por el que se sanciona.

Es en el FJ 4º donde razona sobre lo debatido sobre la proporcionalidad de la sanción, en los términos que siguen:

No consta en el expediente administrativo el pasaporte del actor, únicamente se adjunta en vía judicial fotocopia de algunas hojas del mismo. Son conocidos los pronunciamientos del TSJPV a propósito de la documentación que indican que el Pasaporte debe acompañarse por el extranjero y en sede administrativa para ser oportunamente cotejado: lo que no se cumple en las actuaciones tal y como deriva del expediente. Referencia a las Sentencias del TSJPV 384.2012, de 11 de junio o 372.2012, de 23 de marzo. Tampoco hay acreditación de los vínculos familiares o personales ni de intereses económicos, no se acredita que actividades se han venido desarrollando en España, etcPor todo ello, sin ánimo de ser reiterativos, y en cuanto que la administración expresa esos argumentos en la resolución recurrida procede entender que la sanción de expulsión es acorde a ese conjunto de elementos conforme al principio general que se desprende de la doctrina jurisprudencial indicada que pretende alcanzar una migración ordenada y que no es sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen.

Sin que sirva la alegación de ser perceptor de Ayuda de Garantía de Ingresos de la DFG en cuanto que es doctrina del TSJPV, Sentencia 208.2015, apelación 446.2014 de 28 de abril de 2015, entre otras, con referencia a Sentencia 114.2015 en el recurso 756.2013 que "a diferencia de renta de garantía de ingresos prevista por la Ley Vasca 18.2008, de 23 de diciembre, la ayuda foral de Gipuzkoa aun siendo una prestación pública es cuestionable su carácter asistencial y en cualquier caso no tiene una finalidad de inclusión social sino una finalidad más primaria de atender a las necesidades básicas de subsistencia, razón por la cual no cumple los presupuestos los presupuestos de las prestaciones que conforme al artículo 57.5d in fine LOEx impiden la imposición de la sanción de expulsión".

Por lo tanto, el acto administrativo se confirmará debiendo desestimar el presente recurso contencioso administrativo > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime, para declarar la nulidad del procedimiento y retrotraer las actuaciones al inicio del mismo y, subsidiariamente, que se imponga sanción de multa en cuantía de 501 euros.

  1. - Precisa el apelante que en primera instancia alegó que el procedimiento a utilizar en el expediente administrativo no debía ser otro que el ordinario y en ningún caso el preferente, porque no se daban los requisitos del art. 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, dado que, no se daba obstáculo a la expulsión, ni suponía riesgo para el orden público.

Respecto al riesgo de incomparecencia, se dice que no se alegó en el expediente, añadiendo que para evitar ese riesgo bastaba con imponer la medida cautelar de acudir mensualmente a la Comisaria, para evitar cualquier tipo de incomparecencia.

Con ello ratifica que no se daban los requisitos para seguir el procedimiento preferente, lo que lleva a soportar la petición de nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo, enlazando con la petición preferente a la que nos hemos referido.

2- En segundo lugar, se remite a la conclusión de la sentencia apelada, a la relevancia que se dio a la carencia de pasaporte para justificar la expulsión, señalando el apelante que cierto es que no llegó a presentar el pasaporte en vigor, pero refiere que durante el expediente se entregó copia de su primera copia y luego en sede judicial se procedió a entregar también copia del pasaporte, por lo que se considera que se está ante la identificación del apelante producida de manera correcta, quien, se dice, acudió al acto de la vista oral donde fue identificado como el demandante.

Añade que era perceptor de la Ayuda de Garantía de Ingresos, señalando que a diferencia de lo que recoge la sentencia, lo que se intenta es lograr la reinserción social y, por tanto, de tipo asistencial que, se dice, debe llevar a entender que realmente la ayuda cumple con el art. 57.5 letra d) de la Ley Orgánica de Extranjería, que impide poner la expulsión a los beneficiarios de prestaciones económicas asistenciales de carácter público destinadas a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

Defiende que con esa ayuda se obtiene la capacidad suficiente para poder optar a la obtención de una vivienda o poder obtener ingresos suficientes que le permitan residir en territorio nacional, mientras intenta conseguir la regularización a través de una tarjeta de residencia y trabajo que le permita acceder al mercado laboral.

CUARTO

Oposición de la Administración General del Estado. Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Se remite a los antecedentes, a la relevancia en un supuesto como el presente de la ausencia de pasaporte original, habiéndose limitado a la aportación en vía judicial de una fotocopia de algunas páginas biográficas de su pasaporte sin valor probatorio, enlazando con distintos pronunciamientos de la Sala al respecto y destacando la relevancia de la aportación del pasaporte original en vía administrativa, justificado en razones de seguridad y especialización en orden a apreciar la autenticidad del documento, retomando referencia, entre otros pronunciamientos, a la sentencia de la Sala de 22 de julio de 2015, recaída en el...

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