STSJ País Vasco 1750/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:2570
Número de Recurso1519/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1750/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1519/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000142

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0000142

SENTENCIA Nº: 1750/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de mayo de 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Adelina frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IPACE PSICIOLOGIA APLICADAS

S.L .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante viene trabajando por cuanta y ordenes de la empresa IPACE PSICOLOGÍA APLICADA SL con la categoría profesional de psicóloga, antigüedad desde el 1/10/2010 y percibiendo un salario según la omina de el último mes previo al despido de 1.552,50€. La demandante presta sus servicios en los centros escolares de Gipuzkoa en la ejecución de el Programa de atención a los alumnos con problemas psiquiátricos según contrato firmado en el Consorcio para la educación compensatoria u formación ocupacional de Gipuzkoa.

SEGUNDO

La empresa demandada es calificada por el Departamento de salud de el Gobierno Vasco como servicio y establecimiento sanitario, dedicándose a la gestión, formación, y asesoramiento en materia psicológica, ofreciendo la formación consiguiente tanto presencial como online, dirigiendo su actividad a las personas que necesiten ayuda profesional para superar una situación determinada, ofreciendo servicios en el ámbito de la psicología, con técnicas de salud mental y asistencia psicológica adaptadas a la situación que viva cada paciente.

TERCERO

La demandante ha suscrito con la empresa demandada diferentes contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de por obra o servicio determinado en las siguientes fechas: del 1/10/2010 a el 15/6/2011, del 26/9/2011 al 29/6/2012, del 3/9/2012 al 30/6/2013, de el 2/9/2013 al 30/6/2014 y del 2/9/2014 al 30/6/2015. El ultimo contrato de trabajo suscrito con fecha de 2/9/2014 tiene como objeto: "programa de atención de alumnos con problemas psiquiátricos según contrato formado con el Consorcio para la educación compensatoria y formación ocupacional de Gipuzkoa".

Con fecha 30/6/2015 la empresa demandada le comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo y procede a la liquidación, despido impugnado por la trabajadora que es reconocido como improcedente por la empresa en conciliación administrativa, y con abono de la indemnización de 10.759,55€. El 30 de junio se suscribe y entrega a el trabajador el oportuno documento de finiquito, donde se recoge como liquidación la suma total de 1.967,07€, y que es formado por la trabajadora, y en el que se hace constar que el demandante reconoce hablarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más que pedir y reclamar.

CUARTO

La trabajadora interpone la presente demanda referente a la empresa demanda en reclamación de cantidad, en la que la demandante solicita el abono de varios conceptos: en primer lugar, se insta el pago de el denominado en el Convenio de Intervención Social de Gipuzkoa plus de antigüedad, reclamado por este concepto la suma de 377,10€ a razón de 41,9€ por nueve mensualidades. También reclama la suma de 1.195,20€ en el concepto de el art. 36 de el convenio de Intervención por pago de dietas y plus de transporte en el periodo de noviembre de 2014 a junio de 2015. Asimismo re clama la trabajadora por incorreción en la aplicación de el convenio unas diferencias salariales en el periodo de noviembre de 2014ª junio de 2015, la cantidad de 5.166,8€.

QUINTO

Se ha acreditado la celebración de el intento de conciliación administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo de desestimar la demanda promovida por Adelina frente e el demandado IPACE PSICOLOGÍA APLICADAS SL, al que absuelvo de las pretensiones frente a el deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª Adelina recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a IPACE PSICOLOGIA APLICADA, SL en la que solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 6.739,10 euros por los conceptos salariales que especifica, según el Convenio de Intervención Social de Gipuzkoa que entiende es el de aplicación a su relación laboral.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 19 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el...

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