STSJ País Vasco 1653/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:2532
Número de Recurso1238/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1653/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1238/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000268

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000268

SENTENCIA Nº: 1653/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Luis y GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de enero de 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Serafina frente a BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA, CCOO, COMPAÑIA DE AUTOBUSES VASCONGADOS S.A., DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, ELA, FOGASA, Jose Luis, GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA S.A., UGT y USO

Es Ponente ea Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : Dña. Serafina ha venido prestando servicios para la empresa COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS SA (CAVSA) como Conductora perceptora desde el 1-4-2008 y contra un salario de 3399,39 euros/mes.

Segundo

Se desempeñaba con un contrato indefinido sin adscripción a una línea concreta de autobuses, integrada dentro del denominado "grupo cero".

Tercero

El 4-10-2013 se suscribió un acuerdo entre los sindicatos con presencia en el sector del trasporte por autobús en Bizkaia y la DFB/BFA, cuyo objeto era el de regular las eventuales subrogaciones que debieren darse entre el personal adscrito a las compañías concesionarias una vez estas dejaran de prestar servicios en cada línea a causa del fracaso en los concursos públicos. El 19-11-2013 se fijan los criterios que deberían atenderse por las concesionarias a la hora de admitir trabajadores subrogados. Estos criterios son:

- - Adscripción a línea o puesto de trabajo o centro de trabajo.

- -Antigüedad en la adscripción a la línea o puesto de trabajo o centro de trabajo.

- -Antigüedad en la empresa. En caso de empate, se atenderá al número de matrícula o número de empresa.

- -Voluntariedad de los trabajadores y trabajadoras. Bien entendido, que esta voluntariedad, únicamente está referida al personal que no haya tenido opción de elegir previamente (es decir, personal que no tenga adscripción a línea o puesto de trabajo o centro de trabajo). Y de entre los que puedan optar a la voluntariedad, los criterios y el orden a aplicar son los anteriormente citados.

Para estar adscritos a una línea los trabajadores deben superar una prueba orientada a esos fines. Mientras no se superara esa prueba los trabajadores se adscriben al denominado "grupo cero".

Cuarto

A fecha de 23-6-2014, CAVSA contrata en la modalidad de relevista a D. Jose Luis . Este trabajador venía hasta esa fecha prestando servicios para AUTOBUSES DE LUJUA, figurando en sus listas de subrogación para la línea TXORIERRI-MUNGIALDEA, como contratado temporal y con una antigüedad remitida al 23-2-2009.

Previamente se suscriben unos acuerdos en los que son partes el anterior empleador, el nuevo y D. Jose Luis . En esos acuerdos se hace constar:

I: D. Jose Luis, actualmente trabajador de la Mercantil AUTOBUSES DE LUJUA SL, con contrato laboral 401, tiene derecho a estar en las listas de subrogación de la nueva concesión del TXORIERRI, y así se le reconoce expresamente por todos los firmantes de este documento.

II: Que las partes firmantes reconocen que en el propio pliego de condiciones de las licitaciones para las nuevas concesiones planteadas en los concursos, existe un exceso de plantilla, que debe obligar a ajustar las mismas en la forma más racional posible.

III: Consecuencia de lo anterior, se ha propuesto por las empresas afectadas, y sin que ello afecte al derecho prioritario del trabajador a la subrogación, al mismo, un contrato de relevo y la suscripción del mismo dentro del los términos de la mejor y más racional organización del trabajo en las nuevas concesiones, y dentro de al concesión del TXORIERRI.

IV: Finalmente, las empresas firmantes de este documento reconocen al trabajador todos y cada uno de sus derechos laborales previos, donde se incluye entre otros la antigüedad, etc

Quinto

El relevado es D. Conrado ., adscrito a la línea TXORIERRI, con el número de orden 47.

Sexto

Confeccionada la lista de subrogables, la actora acaba por ser adscrita a la Línea de Busturialdea, mientras que el co- demandado D. Jose Luis acaba ocupando el lugar que en su momento correspondiera a su relevado, D. Conrado ..

Sexto

La empresa GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA (GAM) se subrogó en el personal que figuraba adscrito a la línea TXORIERRI, entre ellos al Sr. Jose Luis, así como al relevado D. Conrado .

La empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA subrogó a la actora.

Séptimo

Se interpuso papeleta el 11-12-2014 frente a CAVSA, celebrándose sin efecto el acto conciliatorio el 9-1-2015."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Serafina frente a COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS SA, GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA SA, BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA, en el que fueron parte asimismo LAB, ELA, UGT, CCOO y la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA (BFA), Autos 29/2015, declaro el derecho de la actora a optar a la plaza del jubilado parcial, D. Conrado ., hasta ahora asignada al co-demandado Jose Luis, debiendo los co-demandados estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao estima la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Serafina frente a COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS, SA, GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, SA, BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, SA y declara el derecho de la actora a optar a la plaza del jubilado parcial D. Conrado hasta ahora asignada al codemandado D. Jose Luis, debiendo los codemandados estar y pasar por la presente declaración.

Recurren en suplicación D. Jose Luis y GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, SA, recursos impugnados por la contraparte. Dado que el sentido de ambos recursos es el mismo, pues ambos recurrentes solicitan que no se reconozca a Serafina el derecho a ocupar el puesto de Jose Luis, los estudiaremos de manera conjunta.

SEGUNDO

En primer lugar ambos recurrentes solicitan la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1238/16 , interpuesto por D. Ambrosio y GRUPO ACHA MOVILIDAD LUJUA TXORIERRI MUNGIALDEA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR