STSJ Murcia 766/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:2147
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución766/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00766/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000581

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eleuterio

ABOGADO MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO

PROCURADOR D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 158/2015

SENTENCIA núm.766/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berna

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 766/16

En Murcia, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 158/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.027,83 euros y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducción adquisición vivienda habitual.

Parte demandante:

D. Eleuterio, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por la Letrada Dª. Mª. Eugenia Gómez Burlo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de enero de 2015, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Lorca en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 1.164,40 euros frente a la solicitada, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado ostentar el pleno dominio sobre la misma al tener un documento privado de 4-4-2005 en el que le venden el usufructo y las nudas propiedades, sin acreditar la tradición de la cosa vendida hasta el año 2013 en el que dicho contrato se eleva a escritura pública.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en se dicte sentencia por la que estimando el recurso se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a derecho declarando su nulidad por no ser ajustado a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11

de mayo de 2015. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 30 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de enero de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Lorca en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 1.164,40 euros frente a la solicitada, por no admitir la deducción declarada por el interesado por adquisición de vivienda habitual, al entender que no había acreditado ostentar el pleno dominio sobre la misma al tener un documento privado de 4-4-2005 en el que le venden el usufructo y las nudas propiedades, sin acreditar la tradición de la cosa vendida hasta el año 2013 en el que dicho contrato se eleva a escritura pública, sin que durante los ejercicios anteriores tenga derecho a la deducción.

El TEARM fundamenta la desestimación de la reclamación señalando que la cuestión que se plantea consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado, discutiéndose la fecha de transmisión de la parcela en que se construye una vivienda, que la Oficina Gestora imputa al ejercicio en que se formaliza la escritura pública, mientras el reclamante pretende que se reconozca eficacia, como título de adquisición del inmueble, a un contrato privado de venta de derechos hereditarios de 4 de abril de 2005.

En este sentido, el art. 609 del Código Civil dispone que "la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición ". Por su parte, al regular el contrato de compraventa, el art. 1462 dice que " se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador... "

Para la resolución de esta cuestión, hay que partir de que en nuestro Ordenamiento la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no opera por la mera perfección del contrato, acuerdo de voluntades, sino que se precisa la entrega de la cosa, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 609 y 1095 del Código Civil, entendiéndose entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y disposición de comprador; sin embargo si la venta se hace mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa, de acuerdo con el art. 1462.2 del Código Civil, tal como ha establecido copiosa y reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992 y 9 de marzo de 1994, entre otras), al tratar de la teoría del título y el modo, el otorgamiento de escritura pública inviste al adquirente de la posesión del inmueble adquirido en virtud de la "traditio ficta", generando con ello una presunción "iuris tantum" sólo destruible en el caso de que de la documentación aportada se dedujera claramente lo contrario.

Además, según dispone el art. 1.227 Código Civil : La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio .

En el presente caso el interesado pretende atribuir eficacia a la fecha del contrato privado de compraventa de derechos hereditarios sobre finca rústica de 4 de abril de 2005, suscrito con su madre y dos hermanos, aportando diversa documentación que acreditaría, según manifiesta, la realidad de la fecha de entrega de la posesión. Así, aporta diversos contratos de suministro, informe de Alcalde Pedáneo de 8/11/12 (...).

Entre la documentación aportada figura escritura pública de adición de herencia y elevación a público del contrato privado de fecha 17 de enero de 2013 y justificante de presentación ante la Oficina Liquidadora del ITPAJD del contrato privado, con sello de 11 de diciembre de 2012, siendo ésta también la fecha en que se presentaron las primeras alegaciones en el procedimiento seguido frente la AEAT aportando el referido contrato privado. De acuerdo con el tenor del art. 1227 C.C . no puede considerarse acreditada fehacientemente una fecha de transmisión del solar anterior al 11 de diciembre de 2012, a la vista de las pruebas aportadas. En consecuencia debe desestimarse la reclamación interpuesta, ya que el interesado no acredita que en el ejercicio comprobado ostentase la titularidad jurídica del solar en que se realizaron las obras de construcción, a pesar de que no se cuestione que las obras de construcción realizadas sean de su titularidad.

Alega el actor en la demanda :

1) La Oficina gestora notificó al actor un requerimiento para que justificase, en relación a la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, la deducción por adquisición de vivienda habitual y, en concreto, la escritura de adquisición de la vivienda o, en su caso, contrato privado de compraventa, escritura de constitución del préstamo hipotecario, certificado histórico de empadronamiento y cualquier otro documento que permita acreditar que el inmueble en cuestión constituye su vivienda habitual.

En atención al citado requerimiento se aportaron los siguientes documentos:

  1. El contrato de compraventa de derechos hereditarios sobre finca rústica de fecha 4 de abril de 2005, por el que el interesado adquiere a Dª. Estela, a D. Sergio y a Dª. Rita, los derechos hereditarios de la finca descrita en el antecedente I (trozo de tierra de secano en el sitio de CALLE000 ), constando en la estipulación tercera que la escritura pública de compraventa a favor de la parte compradora o de la persona que designe, se otorgará ante Notario una vez tramitada la correspondiente escritura de Adjudicación de Herencia y en el protocolo inmediatamente posterior; y en la estipulación cuarta que la parte compradora manifiesta conocer el estado físico, jurídico e incluso urbanístico de la finca, renunciando a efectuar cualquier reclamación por vicios o defectos ocultos, tomando posesión de la finca a la firma del presente contrato de compra venta.

  2. La escritura pública de adición de herencia y de elevación a público de...

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