STSJ Comunidad de Madrid 1010/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:10114
Número de Recurso1396/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1010/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0027198

Procedimiento Ordinario 1396/2014

Demandante: D. /Dña. Rodrigo

PROCURADOR D. /Dña. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1010

RECURSO NÚM.: 1396-2014

PROCURADOR D. /DÑA.: JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1396-2014 interpuesto por D. Rodrigo representado por el procurador D. JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.04.2014 reclamación nº NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 27-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM000, a la que fue acumulada por el TEAR la reclamación nº NUM001, interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de recursos de reposición, de 30 de abril de 2014, interpuestos contra el acuerdo de liquidación de 29 de enero de 2014, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe de 66.379,30 euros (Cuota 54.000,00 €, e Intereses de Demora 12.379,30 €), y contra acuerdo sancionador de 29 de enero de 2014 por el mismo Impuesto y ejercicio, por un importe de 40.500,00 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare, desde el punto de vista formal:

  1. - Se declare la nulidad radical o de pleno derecho de los Actos Administrativos (Liquidación y Sanción) notificados en fecha de 03/02/2014, con efectos ex tunc (desde entonces) por lo que se deberá revocar o dejar sin efecto todas las actuaciones producidas a continuación.

  2. - Subsidiariamente se declare la anulabilidad del Acto Administrativo notificado en fecha de 03/02/2014 con efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto siendo válidos los ya producidos y por lo tanto se considere que la notificación de los actos administrativos recurridos fue realizada de forma defectuosa y por imperio del Art. 58.3 de la L30/92, se considere efectivamente realizada, a partir de la fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido (04/03/2014) y alcance de la resolución o acto objeto de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda.

    Y/o subsidiariamente se declare la improcedencia de la resolución extemporánea de los recursos de reposición por motivos de forma, toda vez que con anterioridad a su resolución expresa el recurrente había interpuesto en tiempo y forma las oportunas reclamaciones económico administrativas contra las desestimaciones presuntas de aquellos. Por todo ello, declare la improcedencia de la resolución de los mismos por motivos de forma y no de fondo, declarándose por tanto interpuesto en tiempo y forma el/os referidos recurso de reposición y las posteriores reclamaciones económico administrativas.

    Para el caso en que se acuerden los efectos anteriores, se declare:

  3. - La anulabilidad de la liquidación practicada relativa al IRPF 2008 corno consecuencia de la acreditación suficiente de la existencia de un préstamo entre la mercantil y el recurrente de lo que se infiere que dichas cantidades están siendo objeto de devolución y por lo tanto no se consideran rendimientos del capital mobiliario integrados en el patrimonio del recurrente. Corno consecuencia de lo anterior también se anule la sanción propuesta. 2º.- Y - o en su defecto - se declare la anulabilidad de la sanción por no existir conducta culpable o dolosa en los términos referidos por la AEAT.

    O en su defecto, se imponga la sanción al 5O% de conformidad al Principio de Proporcionalidad.

    Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha de 03/02/214 se le notificó al recurrente Acuerdo de Liquidación y Acuerdo Sancionador, durante el procedimiento de notificación el funcionario realizó dos intentos de notificación en el domicilio fiscal, siendo el primero de ellos el 30/01/2014 a las 12.00 horas y el segundo de ellos el mismo día a las 12.15, por el Funcionario se dejó en el domicilio fiscal del contribuyente "Diligencia de Aviso" en la cual se conminaba al recurrente para ser notificado por comparecencia en sede tributaria en el plazo de 3 días, sin que en dicha Diligencia se observare ninguna información relativa a los derechos y garantías del contribuyente ni mucho menos se le advirtiera de las consecuencias de su incomparecencia en el plazo designado.

    Que en fecha de 04/03/2014 se interpuso recurso de reposición tanto contra el Acuerdo de Liquidación y como contra el Acuerdo Sancionador.

    Que no habiendo resuelto en el plazo legalmente conferido el meritado recurso de reposición, el recurrente interpuso Reclamación Económico Administrativa en fecha de 30/04/2014 contra la desestimación presunta del recurso antes referido. Que en fecha de 30/04/2014 por la AEAT se resolvieron los recursos de reposición siendo notificados al recurrente tales resoluciones en fecha de 26/05/2014, por lo que en fecha de 20/06/2014 se interpuso la correspondiente Reclamación Económico Administrativa, esta vez contra la desestimación expresa.

    Invoca la nulidad o anulabilidad y notificación defectuosa del acto de notificación inicial consistente en el acuerdo de resolución del expediente principal y sancionador efectuado por la administración en fecha 03/02/2014 de conformidad con lo establecido en el art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992 en relación con los Art. 14 y 31.1 ambos de la CE o, en su defecto la anulabilidad, porque prescindieron total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los Art. 112 de la Ley General Tributaria y del 59,4 de la Ley 30/1992 y corno consecuencia de tales infracciones dio como resultado que se viesen vulnerados derechos susceptibles de amparo constitucional, ya que la notificación que dio lugar al inicio del dies a quo no se realizó en el domicilio fiscal del recurrente, sino que se realizó en la sede tributaria, que nada se dice sobre el carácter perentorio o no el plazo concedido, así como que ninguna advertencia se realizó respecto de las consecuencias que se podrían irrogar en caso de no comparecer en el plazo designado, "dos intentos de notificación" los realizados en el mismo día y con una diferencia horaria de tan sólo 15 minutos.

    Alega vulneración del principio de igualdad de trato ante la Ley ( Art. 14 CE y 31.1 CE ),- Al darse al recurrente un injustificado trato en la aplicación de la ley y en sus garantías en dos procesos de notificación de actos administrativos idénticos respetándose en uno de ellos el cumplimiento de los requisitos preceptivos marcados por el legislador y prescindiendo total y absolutamente en el segundo de ellos de las garantías, advertencias y cautelas necesarias para no generarse indefensión. Vulneración del principio y/0 concepto de arbitrariedad de los poderes públicos ( Art. 9.3 CE ). Como consecuencia de la vulneraciones referidas, considera que es evidente que se causó indefensión al no poder elegir, en condiciones de igualdad de trato, como al resto de los contribuyentes, dentro del plazo máximo marcado en fa LGT de 15 días la fecha en que ser notificado, así como se le causó también indefensión al no advertírsele que según la ley podía ser notificado en el plazo de 12 días más de los concedidos, cuáles eran efectos que acarrearía la no comparecencia en el Plazo de tres días concedido, que el inicio del dies a quo, en caso de decidir no resultar notificado por comparecencia comenzaría en el día 15 o, en el peor de los casos, que dicha comparecencia era totalmente voluntaria y que, en caso de no comparecer, se intentaría un segundo intento de notificación y llegado el caso se le citaría por comparecencia, esta vez sí, con respeto de los plazos y condiciones establecidos en el Art. 112.2 de la LGT . Vulneración del derecho a tutela judicial...

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