STSJ Galicia 587/2016, 11 de Octubre de 2016
Ponente | JOSE RAMON CHAVES GARCIA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:7361 |
Número de Recurso | 101/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 587/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00587/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/2015
RECURRENTE: Juan María
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CODEMANDADO:
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 101/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora D. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA LOPEZ, contra la la Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del INSS de 2 de Febrero de 2015, por la que se desestimó la solicitud formulada ante dicho órgano, con fecha 21/10/2.014, de movilidad por motivos de salud desde su actual destino en Eibar (Guipuzkoa) a un puesto de trabajo del INSS o de la TGSS en localidades próximas a O Grove, (Pontevedra), lugar donde reside su mujer. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se declare la nulidad de la resolución impugnada, condenando al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a reconocer al funcionario D. Juan María la movilidad por razones de salud desde su actual destino en la localidad de Eibar a otro en Pontevedra, que le permita residir en el domicilio conyugal situado en O Grove, para resolver así su trastorno y mejorar su estado de salud" ; con expresa imposición de costas.
- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Por D. Juan María, funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con el puesto de trabajo de Informador en el Centro de Atención e Información del INSS en la localidad de Eibar, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del INSS de 2 de Febrero de 2015, por la que se desestimó la solicitud formulada ante dicho órgano, con fecha 21/10/2.014, de movilidad por motivos de salud desde su actual destino en Eibar (Guipuzkoa) a un puesto de trabajo del INSS o de la TGSS en localidades próximas a O Grove, (Pontevedra), lugar donde reside su mujer.
La parte demandante funda sus pretensiones en las siguientes alegaciones: 1) Desde Marzo de 2.008, tras aprobar la oposición por el turno libre pasó a ocupar el primer destino forzoso en la Provincia de Guipuzkoa, donde sigue trabajando a día de hoy, concretamente, en la localidad de Eibar, desempeñando su puesto de Informador en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social. Tal destino le supuso abandonar a su familia pues su esposa -funcionaria de carrera de la Xunta de Galicia- reside en O Grove. Esta situación -de separación y desarraigo familiar- con el paso de los años, ha conllevado que fuera diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto (ansiedad y depresión) del que no consigue restablecerse o curarse pese a que se ha sometido a tratamiento médico y psiquiátrico y, además, le afecta al desempeño de su puesto de trabajo; 2ª La Administración demandada no ha tenido en cuenta sus padecimientos físicos y psiquiátricos constatados en los diversos informes médicos que obran en el expediente; ni tampoco, el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Guipuzkoa que acredita la incidencia negativa que tiene sobre su salud el desempeño del su trabajo en la localidad de Eibar; 3º.- Existen puestos vacantes con asignación presupuestaria en las localidades de la Provincia de Pontevedra que pueden ser ofertados para este caso; 4º.- Se adujo la infracción por la resolución impugnada de los arts. 62.1 e ) y 63.3 de la Ley 30/1.992 RJAP y PAC, art. 20.1 h) de la Ley 30/1.984, MRFP y art. 66.bis del RD 364/1.995, e igualmente; de los arts. 39.1 de la CE y 14 j) de la Ley 7/2007 del EBEP.
Por su parte, la administración demandada formuló contestación a la demanda afirmando sustancialmente: a)Que son de aplicación los preceptos señalados por la actora, ( art. 20.1 h) de la Ley 30/1.984, MRFP y art. 66.bis del RD 364/1.995, pero en el sentido de que no amparan situaciones como las del recurrente habida cuenta que su enfermedad no trae causa en su concreto medio de trabajo ni en el medio (localidad) en la que este se desarrolla; b) Que el recurrente no ha probado que precise trasladarse para recibir tratamiento médico en otra localidad para solventar sus problemas de salud por lo que resulta injustificado el traslado a Pontevedra, pues los informes médicos resaltar que lo que motiva y/o produce su trastorno adaptativo es estar alejado de su pareja; c) Si se accediese a dar satisfacción a la pretensión del recurrente se cercenaría la política de gestión de personal competencia de la administración demandada y se vulneraría el derecho de otros funcionarios a ocupar los puestos vacantes en esa localidad mediante provisión por el procedimiento normal de concurso de traslados.
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