STSJ Galicia 5659/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2016:7346
Número de Recurso956/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5659/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0001398

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

RECURRENTE/S: Paulina, Constanza, Juana

ABOGADO/A: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ

PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

RECURRIDO/S: ROBOLISAN SL

ABOGADO/A: ELENA SOMOZA GONZALEZ

PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

RECURRIDO/S: CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA SL

ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV.JURÍDICO SEG.SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEG.SOCIAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000956/2016, formalizado por el letrado don José Manuel Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Dª Paulina, Dª Constanza y Dª Juana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293/2014, seguidos a instancia de Dª Paulina, Dª Constanza y Dª Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROBOLISAN SL y CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y CÍA. SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paulina, Dª Constanza y Dª Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROBOLISAN SL y CENTRAL ELÉCTRICA SESTELO Y CÍA. SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Remigio, venía prestando servicios para la empresa ROBOLISAN, S.L., con la categoría de oficial de 1ª-albañil. ROBOLISAN, S.L. había sido contratada por la empresa CENTRAL ELECTRICA SESTELO, S.L. para colocar la cubierta en caseta prefabricada destinada a centro de transformación. Dicha caseta estaba sita encima de una acera perimetral de hormigón.- Segundo.- El día 26-11-12 Remigio junto a dos compañeros mas, se encontraba realizando las labores propias para la colocación de dicha cubierta, para lo que se valían de un andamio de unos 1,50 metros de altura. Remigio se encontraba sobre el andamio con otro compañero, y recepcionaban las chapas que el tercero cortaba y preparaba desde el suelo. En un momento dado, cuando el tercer compañero se encontraba cortando una chapa, y los otros esperando arriba del andamio a recogerla, Remigio cayó a plomo del andamio, golpeándose contra el escalón de la acera de hormigón, resultando finalmente fallecido. El mismo portaba casco.- Tercero.- El andamio utilizado es de los llamados "tradicional, con una sola cruceta, sin husillos. Ni antes ni en el momento de la caída, el andamio se desestabilizó.- Cuarto.- La empresa tenía plan de prevención, si bien no un plan específico para las tareas que estaban realizando en ese momento los trabajadores.- Quinto.- En fecha 13-11-13 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad empresarial de la empresa ROBOLISAN, no procediendo recargo alguno.- Sexto.- En el informe forense de sanidad de fecha 21-03-14 consta que el lesionado presentaba infartos cerebrales múltiples."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra las empresas ROBOLISAN, S.L. y CENTRAL ELECTRICA SESTELO, S.L., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Paulina, Dª Constanza y Dª Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las empresas demandadas.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La viuda del trabajador causante y sus dos hijas, parte demandante vencida en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestas a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, tanto la empresa empleadora del trabajador causante como la empresa principal de la cual aquella era contratista, partes codemandadas ahora recurridas, solicitan, en sus impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

  1. La adición de un párrafo final en el hecho probado primero donde se diga que "la obra en la que Remigio prestaba servicios de albañilería consistía en una obra con proyecto en la que Central Eléctrica Sestelo Sociedad Limitada ocupaba la posición de promotor, y Robolisán Sociedad Limitada la posición de contratista", es adición inacogible, de un lado, porque la posición de promotor y contratista de cada una de los dos empresas codemandadas es un dato incuestionable y que, además, ya aparece reflejado en el relato fáctico judicial del mismo hecho probado primero, y de otro lado, porque la necesidad de proyecto se refiere a la instalación eléctrica en la cual no participa la empresa contratista, pero no a la obra de construcción que es en la que esta participa, aparte de que la necesidad o no de proyecto aparenta ser un dato intrascendente.

  2. La adición de un inciso en el hecho probado segundo para que, donde se dice " Remigio cayó a plomo del andamio", se pase a decir " Remigio tropezó con una de las crucetas del andamio y cayó a plomo del andamio", es adición inacogible porque el relato fáctico judicial en este extremo -según se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia dando adecuado cumplimiento a las exigencias del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - se ha sustentado en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral de la cual la juzgadora de instancia, desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, ha deducido que no hubo tropiezo, sino caída a plomo, lo que además la juzgadora de instancia corrobora con las fotografías donde se refleja el lugar en que se produjo la contusión causante del fatal desenlace: "el borde de la acera perimetral de hormigón ... entre (el andamio) y el borde de la acera había escaso espacio, lo que demuestra la ausencia de maniobra evasiva alguna".

  3. La modificación del hecho probado tercero para que, donde se dice que "el andamio utilizado es de los llamados tradicionales con una sola cruceta, sin husillos - ni antes ni después en el momento de la caída el andamio se desestabilizó", se pase a decir que "el andamio utilizado es de los llamados tradicionales, también denominado cimbra: estructura auxiliar que sirve para sostener el peso de un encofrado durante la fase de construcción - las cimbras, al contrario de los andamios, no son adecuados para trabajar con plataformas sobre ellas -s e hallaba montado de forma incompleta, pues carecía de una cruceta, de sus cuatro husillos y del apoyo o placa base de las dos patas que daban hacia la caseta - a ello se añade el hecho de que este tipo de andamios implica necesariamente un hueco, de aproximadamente 30 centímetros, entre la plataforma y la pata exterior, al disponer aquella sobre un peldaño de la escalera, dada la forma de la pata - por último, los extremos superiores de la única cruceta instalado, se fijaron inadecuadamente a una altura superior y paralela a la plataforma, creando un hueco peligroso entre la plataforma y la cruceta - en síntesis, el andamio utilizado no era adecuado para la protección de los trabajadores frente al riesgo de caída en altura, y presentaba defectos en su montaje que afectaban a la estabilidad del andamio, mostrándose claramente insuficiente...

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