STSJ Castilla-La Mancha 643/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:2729
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución643/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00643/2016

Recurso núm. 468 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 643

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 468/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Marisa, representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Segador Benita, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Marisa se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación definitiva que modificó el acta de disconformidad nº A02- NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007, con una deuda de 88.470,69 euros (76.514,29 euros de cuota + 11.956,40 euros de intereses de demora); así como contra el acuerdo que puso fin al procedimiento sancionador nº A51-75920260, por infracción tributaria grave, del que resulta una sanción de 29.106,47 euros. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de octubre de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha,, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación definitiva que modificó el acta de disconformidad nº A02- NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007, con una deuda de 88.470,69 euros (76.514,29 euros de cuota + 11.956,40 euros de intereses de demora); así como contra el acuerdo que puso fin al procedimiento sancionador nº A51-75920260, por infracción tributaria grave, del que resulta una sanción de 29.106,47 euros.

La parte actora fundamente su pretensión estimatoria de la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. -Nulidad del procedimiento, de la liquidación y dela sanción por no haber sido notificada.

  2. -Ausencia de participación en las actividades de su marido. Separación de bienes desde el año 2005.

  3. - Incompetencia del Técnico actuario para realizar la inspección.

  4. - Vulneración del principio de equidad y el de igualdad de todos los españoles ante la Ley ( art. 14 CE ).

  5. - Devengo de los intereses de demora improcedente.

  6. - Falta de cobertura de la inspección iniciada contra el recurrente con infracción del art. 19 del Reglamento de Inspección, lo que determina la nulidad de la imputación de renta que a raíz de esa inspección se le atribuye.

  7. - Falta de motivación de las actas inspectoras.

  8. - Falta de firma del Inspector Jefe que inició el procedimiento de inspección, lo que supone la nulidad de las actas.

  9. - Caducidad del procedimiento de inspección y prescripción.

  10. - Extralimitación de las funciones inspectoras.

  11. - Exención de los premios de la bonoloto, según documentación que se acompañó y que está pendiente de recibir.

  12. - Vulneración del procedimiento de inspección con nulidad del mismo.

  13. - Que no se le ha dado comunicación de la persona que inició el procedimiento ni tampoco del que firmó la liquidación, no habiendo podido ejercitar el derecho a recusarlos.

  14. - En cuanto a la sanción, que no existe ánimo defraudatorio alguno.

  15. - Nulidad del procedimiento sancionador y del de inspección por haberse acumulado ambos sin notificación al contribuyente.

  16. - Prescripción del plazo para interponer la sanción por prescripción del procedimiento sancionador del que trae causa y también del propio sancionador.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso al entender que el acto impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Nulidad del procedimiento, de la liquidación y dela sanción por no haber sido notificada.

Fundamenta esta petición en que la Inspección inició el procedimiento contra Nicanor, su marido, y paralelamente contra ella; pero todas las notificaciones se han realizado en la persona de su exmarido (¿) en su domicilio de Quintanar del Rey (su domicilio habitual), conociendo la Administración que su domicilio está en Albacete en la C/ DIRECCION000, NUM003 NUM004 . Ello ha tenido como consecuencia que no haya tenido conocimiento alguno de ningún trámite para poder defenderse y alegar; existe pues indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE . La notificación edictal es el último recurso a efectos de notificación; a diferencia del TEAR, que sí adoptó las cautelas necesarias para notificar a la recurrente.

Entendemos que no es cierta ni la falta de notificación ni la indefensión que alega; el inicio del procedimiento de inspección se notificó válidamente a la actora mediante correo certificado con acuse de recibió que fue recibido a las 12:00 horas del día 20-2- 2009 por la misma. El 16-3-2009 compareció ante la Inspección D. Victorino, aportando documento de representación de la Obligada tributaria, señalando domicilio a efectos de notificaciones; representación válida hasta el 16-11- 2010 en que la recurrente y su marido dejaron sin efecto la representación otorgada, al tiempo que señalan domicilio a efectos de notificaciones en la C/ AVENIDA000 NUM005 NUM006 de Quintanar.

En el procedimiento de liquidación, y a partir de la fecha indicada, sólo compareció el marido D. Nicanor

; concretamente el 9-4-2010, con quien se entendió la Inspección, no sin muchas dificultades, como lo acredita el que se incoara otro procedimiento sancionador por obstrucción a la actuación de la Inspección.

Siendo la Inspección sobre la declaración conjunta del IRPF de los años 2006 y 2007 de los dos cónyuges, el que se aquélla se entendiera con el esposo únicamente a partir de una fecha determinada, no invalida la misma, pues alcanza a ambos sujetos pasivos, como indica la Sentencia del TS de 5-5-2011 a la que alude la Abogacía del Estado.

En el procedimiento sancionador, sí es precisa la notificación al sujeto interesado.

No obstante y como se extrae del expediente, se intentaron las notificaciones tanto del inicio y propuesta del expediente sancionador por medio de Agente en el domicilio que ella había designado a efectos de notificaciones en la C/ AVENIDA000 NUM005 NUM006 de Quintanar, los días 17 y 21 de diciembre de 2010, y por comparecencia, en el BOE DE 25-2-2011. La sanción se intentó la notificación en el mismo domicilio los días 18 y 19 de mayo de 2011, y al resultar ineficaz, se hizo mediante comparecencia en el BOE de 24-6-2011; la actora presentó reclamación económico- administrativa contra la sanción el 1-7-2011, indicando domicilio, por lo que el TEAR dirigió sus comunicaciones al mismo.

Nada se dice sobre la existencia de defectos formales sobre los diversos intentos de notificación, tanto del inicio, propuesta o sanción; simplemente que la AEAT no agotó todas las posibilidades de buscar a la interesada antes de acudir al BOE, como sí hizo el TEAR. Pero este argumento tampoco es de recibo; ciertamente en otros supuestos así lo hemos afirmado y hemos anulado liquidaciones y sanciones por esa causa; y es que este caso reviste unas peculiares circunstancias, que podrían resumirse en un sinfín de maniobras dilatorias y entorpecedoras que revelan un claro afán de situarse, interesadamente, en situación de aparente indefensión; por otro lado, no constando la separación física de los cónyuges, que nada tiene que ver con la separación de bienes, es absolutamente presumible, por enlace preciso, directo y lógico, que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Inspección, tanto de liquidación como de sanción.

TERCERO

Ausencia de participación en las actividades de su marido. Separación de bienes desde el año 2005.

Lo justifica en que la recurrente nada tiene que ver con las actuaciones de su marido. La inspección se realiza contra él y por su trabajo como empresario individual. Carece de sentido que se le reclamen por unas cantidades sobre las que nada tiene que ver, pues desde el año 2005 tienen separación de bienes.

Argumento que rechazamos porque la declaración de IRPF fue conjunta, otorgaron representación conjuntamente y ambos actuaron conjuntamente. Si no sabía nada sobre el tipo de...

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