STSJ Castilla y León 1256/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:3483
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1256/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01256/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0102149

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Carlota, Artemio

ABOGADO D, PEDRO A. DE DUEÑAS AYALA

PROCURADORA D.ª M CARMEN SANZ FERNANDEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1256/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 18/15 interpuesto por don Artemio y doña Carlota

, representados por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendidos por el Letrado Sr. de Dueñas Ayala, contra Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (liquidaciones provisionales).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015 don Artemio y doña Carlota interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid, por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2006, por importe respectivo de 7.734,58 € y 6.260,02 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1 de abril de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada así como las liquidaciones tributarias de las que trae causa en todo lo que no fue estimado por el TEAR y se declare: - Ajustada a Derecho la exención por reinversión de la ganancia patrimonial declarada en 2006 por los demandantes; - Prescrito el derecho de la AEAT a revisar el importe de la ganancia patrimonial por ellos declarada en 2006, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.156 €, recibiéndose el proceso a prueba, renunciándose por los actores a la admitida, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de septiembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Artemio y doña Carlota contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid, por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2006, por importe respectivo de 7.734,58 € y 6.260,02 €.

La resolución impugnada estimó en parte las reclamaciones en cuanto consideró que había prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria de los reclamantes en lo que se refería a las deducciones por inversión en vivienda y a la reducción por rendimientos del trabajo de doña Carlota, no así en lo que atañe a la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de su anterior vivienda habitual respecto de las que los obligados tributarios no acreditan el cumplimiento del plazo de dos años siguientes a la transmisión de la anterior vivienda que la normativa reguladora del IRPF establece para la reinversión ni, por ende, su derecho a la exención de las ganancias patrimoniales obtenidas en la citada transmisión, si bien, sigue considerando la resolución impugnada del TEAR, el importe en el que la Oficina gestora cifra esas ganancias patrimoniales es erróneo en cuanto a la determinación del valor de adquisición actualizado de la vivienda, procediendo anular los Acuerdos de liquidación provisional impugnados para que se practiquen nuevas liquidaciones por el IRPF del ejercicio 2006 en el sentido expuesto.

Don Artemio y doña Carlota alegan, en esencia, que sí se ha cumplido el plazo de dos años de reinversión establecido en el artículo 39 del Reglamento del IRPF desde que en fecha 18 de septiembre de 2006 vendieron su anterior vivienda hasta que -suscrito el 22 de enero de 2007 contrato de compraventa de vivienda en construcción con pago aplazado- a fecha 18 de septiembre de 2008 habían satisfecho a la promotora vendedora la cantidad total de 189.931 € -superior a los 151.162,70 € que habían recibido por la venta de su anterior vivienda una vez descontado el importe de 91.646,30 € retenido por el comprador para hacer frente a la parte pendiente del préstamo hipotecario en el que se subrogó-, fecha ésta en la que también recibieron la posesión de la vivienda una vez terminada la obra y ello por más que, una vez completada la documentación necesaria, no se otorgara la escritura pública hasta el día 11 de marzo de 2009 previo otorgamiento en fecha 24 de noviembre de 2008 de la escritura de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal; y que si bien no ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar los presupuestos de la exención por reinversión, al quedar diferida a los dos años, lo que sí ha prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años es el derecho a revisar el propio montante o cuantía de la ganancia patrimonial (25.163,53 €) declarada en el ejercicio 2006 y conocida por la Administración desde la presentación de la autoliquidación en junio de 2007, siendo por ello improcedente pretender ahora declarar una mayor ganancia patrimonial.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que en tanto no transcurran los dos años de que disponen los recurrentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la exención, la Administración no podrá proceder a la liquidación puesto que no tendrá aún los elementos de hecho necesarios para poder practicar una liquidación fundada, aparte de que en este caso los recurrentes venían obligados a presentar una declaración complementaria a partir del 1 de julio de 2009 ante el incumplimiento de las circunstancias exigidas para la exención, momento en el que comenzó el plazo de cuatro años de prescripción; y que la reinversión es el movimiento del dinero de la venta a la compra, y la adquisición -entendido como negocio jurídico de compra de un nuevo inmueble, no equiparable a la construcción- el presupuesto jurídico necesario para la exención, no habiéndose acreditado por los recurrentes que se haya adquirido jurídicamente la vivienda en el referido plazo de dos años desde que fue transmitida la anterior, no suponiendo un contrato privado un medio válido para adquirir la propiedad si no va acompañado de la entrega de la posesión, prueba que incumba a los actores, lo que no han conseguido, datando los contratos de suministro de gas y electricidad de marzo y mayo de 2009, posterior al 18 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar el importe de la ganancia patrimonial declarada.

El artículo 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse " desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ".

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que " 1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del...

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