STSJ Cataluña 573/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:8127
Número de Recurso870/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución573/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 870/2014

Parte actora: Agueda

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

Parte codemandada: Pablo, Francisca, Rosario

SENTENCIA nº. 573/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Agueda, representado por el Procurador de los Tribunales D./ ª. Marta Negredo Martín, y asistido por el Letrado D./ª. Albert Requena Mora; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

    Son partes codemandadas: Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido por la Letrado Dª. Rosa Mª. Rodríguez Moriche; Francisca, rerpesentada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y con asistencia Letrada; Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera, y asistida por el Letrado

  2. Enric Malla i Arbó.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de septiembre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Agueda, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Secretario General del Departament d'Interior, de fecha 14 de Julio de 2014, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Agueda en fecha de 21 de febrero de 2014, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador (en adelante TC) de fecha 20 de enero de 2014, mediante la que se aprobó y se hizo pública la lista con la valoración definitiva de la fase de concurso, turno libre, para cubrir 17 plazas de personal facultativo, licenciados/as en derecho, del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (Núm. conv. NUM000 ). Tal Resolución declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo de

21.1.2014 por falta de legitimación.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes, se estime la misma y se acuerde; a) la nulidad del acuerdo de 21 de enero de 2014 del TC, y la consecuente anulación del Acta, por la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a ) LRJPAC (vulneración del artículo 14, 23.2 y 24.2 CE ); b) alternativamente en el caso de que no se hubiera incurrido en causa de nulidad, que se acuerde la anulación del citado Acuerdo por haber incurrido en causas de anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo

63.1 LRJPAC; (vulneración del artículo 103.3 CE y 55.1 EBEP ) ; c) Así, la Administración habrá de retrotraer las actuaciones al momento previo anterior al defecto de valoración de este mérito con la finalidad de rectificar las puntuaciones, de tal manera que se habrán de restar aquellas que responden al mérito de " temps prestat en el torn d'ofici "; d) Alternativamente, para el caso de que se entendienda que la Sra. Agueda no tenía legitimación para interponer recurso de alzada, se entienda esta demanda, por economía procesal, como un incidente de ejecución de la sentencia 1396/2011, al entender que la Sra. Agueda reunía todos los requisitos procesales y de legitimación que prevé el artículo 109.1 LJCA .

Mantiene como argumentos efectuados en su recurso, sintéticamente expuestos:

  1. - El recurso de alzada no era inadmisible . Al inadmitir su recurso de alzada se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, y produce la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1 a LRJPAC, y, alternativamente a la nulidad, la inadmisión incurriría en anulabilidad, del articulo 63.1 LRJPAC. La actora es "persona interesada" en relación con el Acuerdo del TC de 21 de enero de 2014, de la convocatoria de autos. Es un acto de trámite susceptible de ser impugnado mediante recurso de alzada y así se especifica en su pie de recurso. La Administración ha aplicado o interpretado incorrectamente los méritos de haber estado apuntado al turno de oficio, como mérito de trabajo desarrollado en la Administración Pública, y por tanto la actora se ha visto excluida de una plaza de funcionaria, que de otra manera habría ganado. El Acuerdo del TC de 21.1.2014 le deniega las expectativas legítimas que ella tenia de acceder a una de las plazas ofertadas y este acuerdo prevee que todas las personas interesadas puedan interponer recurso de alzada sin limitar ni excluir a ningún aspirante del proceso. Sorprende ahora que se pretenda defender la falta de legitimación cuando un Acuerdo del TC que cambia la puntuación de los méritos de muchos participantes y que implica que alguno de ellos pierda el puesto mientras que otros lo ganan, solo vaya dirigido a una persona y no al resto de personas afectadas. Tiene la actora un interés legítimo que ha de defender ya que al interpretar la base el TC como lo ha hecho -contar como mérito el hecho de estar apuntado al turno de oficio como trabajo desarrollado en la Administración- le ha comportado seguir estando excluida cuando hubiera debido obtener una de las 17 plazas ofertadas. No se le denegó la vista del expediente cuando el 19 de febrero lo solicito a los efectos de interponer recurso de alzada. Por la actora se ataca la forma en que se ha aplicado la sentencia y que ha eliminado sus expectativas de acceder a un puesto. Solo se reconoce legitimación al Sr. Hipolito pero no tiene justificación. La STSJC 1396/2011, de esta Sala y Sección, acordó retrotraer las actuaciones al momento de la valoración de méritos, cuando la Sra. Agueda era interesada en impugnar y no ha perdido ese derecho y condición. No se especifica en la resolucion impugnada qué acto ha consentido la actora y es que el Acuerdo de 21.1.2014 fue impugnado en alzada y no se ha consentido ningún acto, ya que no se personó en el procedimiento que acabó con la STSJC 1386/2011, de 21 de septiembre, pero no se conforma con la forma en que ha sido aplicada la sentencia por parte del TC. En este Acuerdo de 21.1.2014 se hace una nueva valoración de méritos, que tampoco es ajustada a derecho. Pero es que además, en el Acuerdo de 25.6.2008, la Sra. Agueda obtuvo una plaza (quedó la num. 17) y por este motivo no impugnó ningún acto, pero ahora una vez que el TC ha vuelto a valorar los méritos ha quedado excluida porque se han tenido en cuenta unos méritos que son contrarios a la STSJC 1396/2011 : el tiempo apuntado al turno de oficio (que ni tan solo de ejercicio de la profesión de abogado). Alternativamente procedería promover un incidente de ejecución de sentencia, cuando ha sido la Administración la que le ha obligado a interponer un recurso con todos los gastos que comporta. Se le ha causado indefensión, no hay ninguna nueva cuestión que se plantee al margen de la sentencia, no se le ha dado información para que ella pueda llegar a saber cuáles son los méritos que, en ejecución de sentencia, se han contabilizado. Solo se le ha pasado un listado con la puntuación de méritos. Como que la lista no encaja con los méritos alegados, deduce que la Administración ha contabilizado o bien el turno de oficio u otros servicios prestados en la Administración Pública que no requieran la titulación de licenciado en Derecho. No estamos ante nuevas cuestiones sino precisamente la aplicación de un merito derivado del dictado de una sentencia. El TC ha interpretado la sentencia 1396/2011 de forma incorrecta, con una clara y evidente desviación de poder, de forma que ha conseguido finalmente contabilizar 5 puntos como méritos para dos personas y por este motivo, una de ellas consigue una plaza como facultativo en detrimento del derecho de la actora, de acuerdo con las bases de la convocatoria y en cumplimiento de la sentencia del TSJC.

  2. - Falta de información suficiente en la vista del expediente solicitada . Se le ocultó deliberadamente que se había contabilizado el turno de oficio como mérito y fue más tarde cuando dedujo que quedaba excluida por este motivo.

  3. - Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva . La Administración está obligada a cumplir la sentencia 1396/2011 del TSJC . Los servicios a valorar son los que tienen una relación funcionarial. El turno de oficio no tiene ninguna relación funcionarial. De la...

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