SAP Valencia 695/2016, 21 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA |
ECLI | ES:APV:2016:3180 |
Número de Recurso | 656/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 695/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
ROLLO Nº 000656/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.695/16
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Nulidad matrimonial nº 001447/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelado, Zaira, Santiaga E Angustia representado por el/la Procurador/a VANESSA ALARCON ALAPONT y defendido por el/la Letrado/a JULIAN BERZAL JIMENEZ y de otra como demandado-apelante, Loreto, representado por el/la Procuradora Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el/la Letrado/a ANA MARIA CABEDO FERRERO. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 30.03.16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando la demanda planteada por Dª Santiaga, Dª Angustia y Dª Zaira, representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dª VANESSA ALARCON ALAPONT y asistidas del Letrado, D. JULIAN BERZAL JIMÉNEZ, contra Dª Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistida de la Letrada Dª ANA MARÍA CABEDO FERRERO y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio contraído por Dª Loreto y D. Jose Manuel, en fecha 15 de enero de 2010, por falta de capacidad del otorgante, con todos los efectos legales inherentes a tal declaraciòn. Asimismo, que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;con expresa imposiciòn de costas a la parte demandada.
Se declara la mala fe de la demandada."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Alegándose la caducidad se hace necesario distinguir entre las distintas causas de nulidad y sus efectos, ya que unas provocan la simple anulabilidad, admiten la convalidación, y limitan las personas que pueden ejercitarla (vicios del consentimiento y la menor edad) y otras (matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial) suponen una nulidad radical o absoluta, no admiten convalidación, no tiene señalada la acción un plazo de caducidad y puede ser ejercitada por cualquier persona que tenga un interés legítimo. En el supuesto de autos, dado que la demanda se fundamenta en una ausencia de consentimiento en base al artículo 73.1 del Código Civil, resulta evidente que nos hallamos ante una causa de nulidad absoluta, por lo que se trata de una acción no sometida a plazo de caducidad alguno, por lo que procede la desestimación del motivo, como ya hizo acertadamente la sentencia de instancia.
Sobre la base de la consideración de la unión nupcial como un negocio jurídico en el que, como tal, desempeñan un papel esencial las manifestaciones de voluntad de los contrayentes, previene el artículo 45 del Código Civil que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial; y en lógica derivación, el artículo 73 recoge, como primera causa de nulidad de tal negocio, el celebrado sin consentimiento matrimonial.
A falta de una específica regulación de dicho consentimiento, ha de acudirse a las normas generales que regulan el mismo, respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Título II del Libro IV del citado texto legal; ello nos lleva, en lo que al caso concierne, al artículo 1263, en cuanto, según aduce la recurrente, al momento de celebrarse la unión nupcial cuya nulidad se propugna, el actor, sí se encontraba en condiciones de emitir una declaración de voluntad válida al fin perseguido. Ante el planteamiento que efectúa la parte apelante debe tenerse en cuenta, en orden a la prosperabilidad procedimental de la pretensión articulada, lo establecido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al actor" la carga de probar la certeza" de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; añade el...
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