SAP Toledo 153/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2016:838
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00153/2016

Rollo Núm. ........................ 90/2016.-Juzg. Instruc. Núm...... 6 de Illescas.-D. Urgentes Núm. ............. 31/2013.- SENTENCIA NÚM. 153

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 90 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1071/2013, por robo con fuerza en las cosas, y en las Diligencias Urgentes núm. 31/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Miranda Monsalvo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 22 de enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Debo condenar y condeno a Don Romulo, con NIE NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8° del Código Penal ); a las siguientes penas: Dos años y un día de prisión ( artículo 240 en relación con el 66.1.3° del Código Penal ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad ( artículo 56.1.2° en relación con el 66.1.3° del Código Penal ). Asimismo, en concepto de responsabilidad Civil, debo condenar y condeno a Don Romulo al abono de 1.259 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a Doña Nicolasa . Por último, debo condenar y condeno a Don Romulo al pago de 1/3 de las costas de este procedimiento".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Primero.- Sobre las 2.00h del 23 de abril de 2013, Don Romulo y otras personas, con las que actuó conjuntamente, rompieron el cristal del escaparate del establecimiento MULTIOPTICAS ILLESCAS, situado en la Avenida de Castilla La Mancha de Illescas (Toledo) y propiedad de Doña Nicolasa ; y se llevaron ocho gafas de sol de la marca Carrera y nueve de la marca Ray-Ban . A continuación, se fueron en el vehículo marca Volkswagen modelo Passat, con matrícula G....GG, de color blanco; hasta que fueron interceptados por agentes de la guardia civil cerca de Yuncos (Toledo). Segundo.- Fueron recuperadas por su propietaria las ocho gafas de sol de la marca Carrera y un par de gafas de la marca Ray-Ban, en estado no apto para la venta. También quedó no apto para la venta un par de gafas de la marca Dolce & Gabanna que estaba en el lugar de los hechos. Tercero.- A consecuencia de los hechos anteriores, el escaparate del establecimiento Multiópticas Illescas sufrió perjuicios valorados en

2.515,26 Euros. Los daños causados en las gafas que quedaron no aptas para la venta están valorados en 219 Euros. Las ocho gafas marca Ray-Ban que no fueron recuperadas están valoradas en 1.040 Euros. Cuarto.- En el momento de la comisión de los hechos, Don Romulo, había sido condenado ejecutoriamente a la pena de 8 meses de prisión en la sentencia de 15 de junio de 2012, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Valdemoro, por la comisión, el 13 de junio de 2012, de un delito de robo con fuerza en las cosas".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 22 de enero de 2016, que condenó a Romulo, por delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, del 22.8°, a pena de prisión de dos años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la responsabilidad civil fijada a favor de la perjudicada. Se alegan como motivos de impugnación: 1º) La infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24, CE .; 2ª) Infracción de las normas contenidas en el art. 74.2 y 66.1 del Código Penal relativas a la determinación de la pena (hecho cometido en grado de tentativa; no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada); y, 3º) Error en la valoración de la prueba, deducida de documentos obrantes en la causa no contradichos por otras pruebas ( art. 849.2, LECR .), en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios. - SEGUNDO: Resolviendo el primer motivo de recurso, sobre infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24, CE ., debe comenzarse por aseverar que jurisprudencialmente ha sido expuesto -respecto de la presunción de inocencia-, que presupone la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85, 17.12.85,

17.6.86, 18.2.88, 3.11.89, 15.1.90, 23.5.91 y STS. 14.7.86, 1.10.86, 6.2.87, 3.5.88, 21.9.89, 18.4.90,

5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84, 27.11.85, 21.7.86, 10.11.87, 25.9.89 y STS. 7.10.85, 28.5.86, 6.2.87 y 15.4.89 ). Aquí ha existido prueba y ha llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado juzgado, y de la aplicación de esa valoración que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98,

22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81, 29.11.83, 28.10 y 17.12.85,

20.2.89, 15.10.90, 23.11.91 ; y STS. 2.4, 17.6, 31.10 y 19.12.85, 14.1, 6.2 y 7.3.87, 20.6.89, 20.1 y 4.5.92,

22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, aun cuando sea a través de la prueba indiciaria; y aplicada esta doctrina al hecho que se revisa, sin necesidad de extensas matizaciones, debe declararse destruido el principio aducido, que se apuntaba dirigido directamente al Juez, cuando existiendo actividad probatoria, y la misma que la considera bastante, no ofreciéndose dudas sobre el tipo o la autoría, pues esta actividad probatoria ha sido valorada por el Juez a quo conforme a los arts. 117, CE ., y 741.3, LECR. Es más, siguiendo a la doctrina constitucional al respecto, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. El Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 174 y 175/1985 ; 160 y 229/1988, y 111/1990); y el Tribunal Supremo (cfr. SS. 4.1, 5.2, 8 y 15.3, 10 y 15.4, y

11.9.1991, entre otras muchas), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Si en aplicación de tal doctrina, cohonestamos los razonamientos del recurso, no cabe duda de la probanza del hecho base. Al respecto, la sentencia toma en consideración tanto la declaración del acusado (lo que admite, lo que relata o lo que selectivamente no recuerda, que ocupa el...

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