SAP Guipúzcoa 247/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:803
Número de Recurso2282/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEC 2000
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/008551

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0008551

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2282/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 632/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Clara --Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA

Recurrido/a / Errekurritua: APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A., Rosana y Romualdo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU, MARIA ZABALETA D ANJOU y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL PEREZ ARRIETA, JOSE MIGUEL PEREZ ARRIETA y LUIS JESUS LECONA ECHEVERRIA

S E N T E N C I A Nº 247/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 632/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Clara (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo y defendida por la Letrada Dña. María Pilar Berasain Biurrarena, contra D. Romualdo (apelado -demandado), representado por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por el Letrado D. Luis Lecona Echeverria, Dña. Rosana y APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A. (apelados -demandados), representados por la Procuradora Dña. María Zabaleta D'Anjou y defendidos por el Letrado D. José Miguel Pérez Arrieta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de abril de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de abril de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Calvo, en nombre y representación de Doña Clara, contra APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A., D. Romualdo y Doña Rosana, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de septiembre de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la alzada

Frente a la sentencia del ilmo. magistrado-juez del juzgado de lo mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que acuerda desestimar la demanda formulada por la comunidad de herederos de Dª Clara (la Sra. Clara falleció en el curso del procedimiento) frente a la mercantil APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA, S.A.,

D. Romualdo y Dª Rosana, ejercitado tres acciones: de disolución judicial de la mercantil, de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad de administradores, se alza el recurso de apelación de la parte actora interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la adversa en las dos instancias en caso de que se opusiera al recurso.

De la lectura del escrito de recurso se deduce que la parte apelante fundamenta el mismo sobre los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Las pruebas practicadas acreditan objetivamente que la mercantil no ha ejercido actividad alguna en los últimos cinco años. El juzgado de instancia ha entendido que la actividad no ha cesado, no atendiendo al desarrollo del objeto social de la misma, sino a otras cuestiones propias de la existencia de cualquier persona jurídica, esté activa o no. El juzgado de instancia realiza un conjunto de afirmaciones respecto de su mandante y la letrada que le dirige que no han sido objeto de pleito, ni de prueba, ni de contradicción, consignándose en la sentencia de forma totalmente sorpresiva.

  2. - Infracción legal por inaplicación de los arts. 362 y 363 de la LSC. En el caso de autos se dan los presupuestos para la disolución de la mercantil. Se ha producido el cese en el ejercicio de la actividad por inactividad de la mercantil durante un período superior a un año (art. 363.1.a) LSC). Se ha acreditado, en relación al único bien propiedad de la mercantil codemandada que, después de treinta años, y siendo un terreno rural, no es posible construir, ni ejecutar obra alguna sobre el mismo. Igualmente, ha quedado acreditado que su representada en dos ocasiones (juntas de fechas 4/12/2014 y 19/6/2015) ha solicitado de forma expresa la disolución y liquidación de la sociedad.

  3. - No acordada la disolución de la mercantil demandada por estar incursa en causa legal de disolución, todas las actuaciones posteriores de la misma son nulas de pleno derecho, con la consiguiente responsabilidad del órgano de administración por no convocar la junta para acordar dicha disolución. Además, el acuerdo de ampliación de capital tiene por objeto única y exclusivamente sufragar los gastos futuros de puro mantenimiento de la mercantil, dado que no existe proyecto económico alguno, ni gasto alguno generado pendiente de pago, con el añadido de que por primera vez en la historia de la mercantil en agosto de 2015 se decide por los administradores contratar los servicios de una asesoría. Se ha omitido el informe preceptivo que exige el art. 286 LSC Se trata de un supuesto claro de adopción de un acuerdo que, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios contemplado en el art. 204.1 LSC, pues la ampliación de capital ha hecho ganar a cada uno de los socios favorables al acuerdo la cantidad de 5.059,79€ y perder a su representada 9.255,59€ como consecuencia de la mayor y menor participación, respectivamente, en la sociedad y, por tanto, respecto del único bien de la misma. Y, por otra parte, yerra la sentencia al afirmar que el cambio de domicilio social no haya supuesto un incremento de gastos de la sociedad, pues el traslado del domicilio a la sede de una asesoría en Azpeitia en julio de 2015 ha supuesto la creación de unos gastos de la sociedad que antes no existían.

La representación de D. Romualdo se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en las costas causadas en grado de apelación a la parte apelante.

Igualmente, la representación de APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA, S.A. y Dª Rosana se oponen al recurso de apelación interpuesto interesando su íntegra desestimación con expresa condena en las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

Acción de disolución judicial

Las causas de disolución que se invocan en la demanda son las reseñadas en los apartados a) y c) del art. 363.1 LSC, esto es: cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social y, en concreto, por un período de inactividad superior a un año (a) e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (c).

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