SAP Guipúzcoa 216/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:773
Número de Recurso3098/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/002382

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2013/0002382

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3098/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 232/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arturo

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO GARCIA BETES

Recurrido/a / Errekurritua: Marí Luz y Carmelo

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 216/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a ocho de septiembre dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 232/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Arturo apelante representado/ a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE ANTONIO GARCIA BETES, contra D./Dª. Marí Luz y Carmelo apelado, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. IMANOL ZABALA SARASOLA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-7-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21-7-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián actuando en nombre y representación de D. Arturo, con domicilio en San Sebastián, CALLE000, Nº NUM000 y con D. N. I. Nº NUM001, bajo la dirección Letrada de D. José Antonio García Betes, contra D. Carmelo y Dña. Marí Luz, con D. N. I. Nº NUM002 y NUM003, respectivamente, representados por la Procuradora Dña. Francisca Martínez del Valle y defendidos por el Letrado D. Imanol Zabala Sarasola; y debo

CONDENAR y CONDENO a los demandados a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (556,28€) más los intereses legales.

ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 19-4-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representacion procesal de D. Arturo frente a D. Carmelo y Dª Marí Luz, en ejercicio de accion de reclamación de

8.998,35 euros en concepto de cantidades pendientes de pago devengados durante la vigencia de la relacion contractual de arrendamiento de vivienda que medio entre las partes del 1-3-2008 al mes de Julio de 2012, acompañando con la demanda la liquidacion de cuentas realizada por cada ejercicio junto con la documental que le sirve de soporte.

La parte demandada formula contestación, allanándose parcialmente a la demanda, reconociendo adeudar la cantidad de 556,28 euros, formulando oposición en cuanto al resto por discrepar de la liquidación de cuentas que se realiza de contrario siendo la única cantidad adeudada la precitada conforme a la liquidación de cuentas que asimismo acompaña con la documentación que le sirve de soporte.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar la cantidad dineraria a cuyo pago se habían allanado.

Y frente a la misma se alza la representación procesal del demandante Sr. Arturo, en solicitud del dictado de resolución por la que declare la nulidad radical de la misma por falta de motivación y remita los autos al Juzgado de Instancia de procedencia para que subsane el defecto hallado dictando otra Sentencia suficientemente motivada.

Subsidiariamente, que dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación condene a los demandados al abono al demandante de la cantidad de 8.192,07 euros con imposición de los intereses devengados y las costas.

Se esgrimen como motivos de apelación, en apretada síntesis:

  1. -nulidad de la Sentencia recurrida por infracción del art. 218.2 LEC, vulnerando el art. 24 y el art. 120.3 CE, al carecer la Sentencia de valoración de la prueba practicada que permita conocer los motivos o razonamientos que llevan a la desestimación parcial de la pretensión ejercitada en la demanda, limitándose la Sentencia a transcribir la documental que el demandado relaciona en el escrito de contestación pero sin valorar ni esa documental u otras pruebas practicadas en el acto de juicio, lo que impide al demandante impugnar o contradecir los criterios o razonamientos que le hayan llevado a la Juzgadora "a quo" a alcanzar sus conclusiones y así poder ejercer con plenitud de garantías el derecho de defensa de sus intereses, por lo que incurriendo la Sentencia en nulidad los autos deben ser devueltos al Juzgado de Instancia para que recoja los razonamientos y valoración de prueba que han llevado a alcanzar los pronunciamientos del Fallo.

  2. - subsidiariamente, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1254 y ss del Código Civil y art. 25 LAU .

La representación procesal de D. Carmelo y Dª Marí Luz, formula oposición al recurso en tiempo y forma, alegando que no concurre la falta de motivación invocada como determinante de la nulidad de la Sentencia ni error en la valoracion de la prueba e infraccion de los preceptos reguladores de los contratos y de la Ley de Arrendamientos Urbanos, valorando la Sentencia concienzudamente la prueba practicada y las obligaciones que conciernen a cada parte en función de la misma, aun cuando la Juzgadora de Instancia no comparta el criterio de la parte actora. Por lo que solicita se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesta por la actora con la Sentencia de 15-9-2014, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Pasando a resolver el primero de los motivos de apelación, con remisión a la Sentencia de este Tribunal de 24-3- 2015 por la que se declara la nulidad de la resolución de instancia de fecha 15-9-2014, en la que se expuso con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución a efectos de tener cumplido el deber de motivación de las sentencias en relacion al derecho a la tutela judicial efectiva "ex art. 24 CE ", recordaremos que aunque el requisito de la motivación de las sentencias no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994, ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, sí es exigible que sea clara, precisa y suficiente; suficiencia que hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico así como desde una perspectiva concreta a la valoración de la prueba, de forma que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la "ratio decidendi".

Respecto al aspecto fáctico, la jurisprudencia (SS.T.S. 30 de abril de 1991, 17 de febrero de 1996, 28 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1999, entre otras), viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho, fijándose los hechos probados que constituyan premisa fáctica ineludible para obtener una conclusión. Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio y 17 de julio de 1992 señalan que "Los juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación ".

En el aspecto jurídico, la sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de manera que permitan conocer el proceso lógico contundente a la decisión (SS.T.S. 26 de febrero y 27 de marzo de 1999 ).

De conformidad con cuanto llevamos razonado, diremos que no le falta parte de razón a la parte recurrente pero no podemos aceptar nuevamente la pretensión de nulidad postulada, ya que si es verdad que la Sentencia de instancia viene a ser reproducción íntegra de la que fue declarada nula habiéndose añadido un fundamento jurídico quinto en el que se hace exposición del resultado de la prueba...

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