SAP Guipúzcoa 221/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:761
Número de Recurso2252/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución221/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/008251

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0008251

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2252/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 598/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO

Recurrido/a / Errekurritua: Celestina

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

S E N T E N C I A Nº 221/2016

Ilmo. Sr. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 598/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, y seguido entre partes: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS (apelante-demandado), representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO y Dña. Celestina (apelada-demandante), representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por el Letrado D. José Joaquín Calafel Telleria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de marzo de 2016 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ARBE en nombre y representación de Dª Celestina contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar al demandado a que abone la cantidad de 2.816,63 euros (s.e.u.o.), más los intereses señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del magistrado-juez del juzgado de primera instancia nº 1 de San Sebastián, de fecha 7 de marzo de 2016, estimatoria en parte de la demanda en reclamación de cantidad, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1.902 CC, dirigida por Dª Celestina contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con base en el accidente de circulación sufrido el 16 de diciembre de 2012, se alza el recurso de apelación interpuesto por éste interesando la revocación de la sentencia impugnada y que se le absuelva de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la actora.

La parte apelante alega los motivos de recurso siguientes:

  1. - Infracción del art. 1.968.2º CC . Prescripción de la acción frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS por el transcurso de más de un año desde la fecha de alta médica de la víctima del accidente. La existencia de un proceso penal no tiene efectos extintivos de la prescripción más que para quien es parte denunciada en dicho proceso, lo que no sucede en el presente caso, no guardando el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS vínculo de solidaridad de ningún tipo con aquélla.

  2. - Error en la valoración de la prueba. No habiendo más pruebas de cómo ocurrió el accidente que la versión de la propia interesada, deberá dictarse una sentencia absolutoria.

  3. - Infracción del art. 20.8 LCS . No procede la imposición de intereses moratorios dado que existe justa causa de oposición al pago.

La representación de Dª Celestina se opone al recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El instituto de la prescripción extintiva, que determina la pérdida de la acción que tenía el titular a causa de su incuria o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquella dejación, se encuentra regulado en los arts.

1.961 a 1.975 del Código Civil . La excepción de prescripción es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. En el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico. Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, y configurarse como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, ha de ser tratado con un criterio restrictivo (así, entre otras muchas, SSTS 2 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 ).

Como señala la STS de 18 de marzo de 2016, con cita, entre otras, de la STS 13 de enero de 2015 : "Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad...

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