SAP Pontevedra 442/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:1923
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00442/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2011 0300312

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000425 /2011

Recurrente: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Prudencio ADMINISTRADOR CONCURSAL GIG 2001 SL

Procurador:

Abogado: MANUEL MIGUEZ SENRA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 577/16

Asunto: Incidente Concursal 154 (impugnación calificación créditos)

Número: Concurso 425/11

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.442

En Pontevedra, treinta septiembre dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 577/16, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 425/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada ya asistida por el Abogado del Estado, y apelada la Administración Concursal de la entidad GIG 2001, S.L., representada por el procurador Sr. Fandiño Carneiro y asistida por el letrado Sr. Silva Martínez. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de incidente concursal dimanante del procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la pretensión de la AEAT de que se condene a la Administración Concursal al pago y atención de los créditos contra la masa acreditados, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose únicamente la Administración concursal a medio de escrito presentado el 15 de junio de 2016 y por el que interesó la desestimación del recurso, tras lo cual con fecha 6 de julio de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos más relevantes y planteamiento de la cuestión debatida.

El debate en la presente alzada se circunscribe a determinar la calificación de los nueve créditos que, como créditos contra la masa, comunica la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), con el núm. 425/2011, contra la entidad "GIG 2001, S.L.", declarada en concurso en virtud de auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (BOE 13/12/2011) y en cuyo procedimiento se declaró finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación por auto de 8 de junio de 2012, aprobándose el correspondiente plan de liquidación por auto de 8 de septiembre de 2012 (BOE de 03/10/2012).

La comunicación de la AEAT se efectúa como presupuesto de la pretensión de condena al pago, por el orden de vencimiento.

Más concretamente, los créditos que se relacionan en la certificación acompañada por la AEAT pueden clasificarse por su origen y naturaleza en dos grupos:

  1. Los ordinales de la certificación números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, corresponden a sanciones tributarias.

  2. Los ordinales números 7, 8 y 9 corresponden a la cuota nacional de Impuesto de Actividades Económicas (IAE) de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

La demandante AEAT reclama el pago de los mencionados créditos, argumentando que vencieron durante los años 2010 a 2014, sin que hasta el momento hayan sido satisfechos, por lo que, teniendo en cuenta que, al tratarse de créditos tributarios han de ser abonados a su vencimiento salvo que preceda comunicación de la Administración concursal al Juzgado del concurso participando la insuficiencia de la masa activa, lo que aquí no ha ocurrido, procede condenar a la Administración concursal al pago inmediato de los referidos créditos, y ello con independencia de que hubiere otros créditos no satisfechos de diferente naturaleza y que hubieran vencido con anterioridad.

La Administración concursal se opone a la demanda alegando que la AEAT pretende atribuir carácter de crédito contra la masa a conceptos que no lo tienen, puesto que, en primer lugar, con fecha 15 de febrero de 2012 presentó el informe previsto en el art. 75 de la Ley Concursal, en el cual se identificaban los créditos contra masa, entre los que no se incluyó ninguno de la AEA por no ser acreedor por impuesto alguno de esta naturaleza, si bien, al resultar un crédito a su favor, según certificación recibida el día 7 de marzo de 2012 por un importe de 1.826.651,61 €, se procedió a incluir dicho crédito con la calificación pretendida en el informe definitivo, presentado con fecha 27 de abril de 2012; y, en segundo lugar, la entidad "G.I.G. 2001, S.L." cesó en su actividad en el año 2011 (cuarto trimestre), fecha en la que presentó declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que no se alcanzó el mínimo exigido para el devengo del tributo, sin que durante los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 se realizase por la concursada actividad empresarial alguna debido a que, habiendo sido declarada en liquidación y cesados de sus funciones los Administradores sociales, se estaba en proceso d realización de los activos de la empresa para liquidar a sus acreedores, sin que, a mayor abundamiento, además de no desarrollar actividad empresarial de ninguna clase, obtuviera en los ejercicios anteriormente indicados ingresos superiores a 1.000.000 €, mínimo exigido para el devengo del impuesto.

Centrado así el debate, tras citar el art. 84.4 LC, la sentencia acoge literalmente los motivos de oposición formulados por la Administración concursal y desestima la demanda incidental, imponiendo a la AEAT el pago de las costas.

Disconforme con este pronunciamiento, la AEAT interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, al amparo del art. 218 LEC, se denuncia que la sentencia no es congruente con la pretensión articulada, ya que omite todo análisis y pronunciamiento acerca de si los créditos eran contra la masa o, contrariamente, concursales, o si existía alguna objeción que justificara la falta de pronta y puntual satisfacción de todos o algunos de ellos; y, en segundo lugar, se alega que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones jurídico administrativas, de índole tributaria, que en su caso deberían ser conocidas y dilucidadas por la AEAT en la vía impugnatoria administrativa y económica-administrativa, conforme a los arts. 6, 213 y ss. y 249 de la Ley General Tributaria, y, en su caso, para su revisión jurisdiccional, la competencia correspondería al orden contencioso-administrativo, pero cauce del que aquí se ha prescindido, pues la Administración concursal no cuestionó la procedencia del hecho imponible en tiempo y forma, sin que el Juzgado de lo Mercantil pueda pronunciarse sobre la conformidad a derecho de las liquidaciones, el devengo de los tributos concernidos y el nacimiento de la deuda tributaria.

En suma, para la recurrente AEAT, acreditada la existencia de débitos tributarios no controvertidos, ni como tales créditos, de derecho público, ni como créditos contra la masa procede condenar a su pago conforme a los criterios de orden fijados en la Ley Concursal, atendiendo así a la pretensión de la demanda incidental.

SEGUNDO

Calificación de los créditos por sanciones derivadas de infracciones tributarias y de otra naturaleza, así como de los créditos por recargos e intereses.

Con carácter previo, dado que en la certificación administrativa que sirve de base a la demanda se contienen créditos públicos de diversa naturaleza, no es ocioso hacer una serie de consideraciones acerca de la relación entre la sanción económica y la infracción tributaria o administrativa de la que trae causa, así como sobre el crédito público y los intereses y recargos por impago.

El primer problema que se plantea es la determinación de la fecha relevante para la calificación del crédito, como concursal o contra la masa, cuando lo que se reclama es el importe de una sanción administrativa, es decir, si debe estarse al momento en que se cometió el hecho determinante de la imposición de la sanción o a la fecha de la resolución que agote la vía administrativa, tras seguirse el oportuno procedimiento.

La Sala considera que, con independencia de que se trate de una infracción administrativa o típicamente tributaria, la respuesta es la misma: la fecha relevante es la de la acción u omisión constitutiva de la infracción...

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