SAP Asturias 304/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2016
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha30 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00304/2016

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33036 41 1 2014 0100964

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2014

Recurrente: Carlos José, Florencia

Procurador: SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA, SONIA MARIA GALGUERA AMIEVA

Abogado: ALBERTO GOMEZ GARCIA, ESTEFANIA ZUECO PEÑA

Recurrido: Anibal, Regina, CONSTRUCCIONES PUNTA ORIENTE S.L.

Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA, VICENTE BUJ AMPUDIA,

Abogado: JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ, CLAUDIO TURIEL DE PAZ,

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 386/2016

NÚMERO 304

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 386/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 667/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Carlos José y Dª. Florencia, demandantes en primera instancia, contra D. Anibal, demandado en primera instancia y también apelante vía impugnación, y contra Dª. Regina y CONSTRUCCIONES PUNTA ORIENTE, S.L., demandados en primera instancia, encontrándose la mercantil mencionada en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha uno de Abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de Carlos José y Florencia frente a CONSTRUCCIONES PUNTA ORIENTE, S.L., Regina e Anibal, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a los actores la cantidad de 18.482,15 euros por los defectos constructivos habidos en la cubierta del edificio sito en DIRECCION000, Bº DIRECCION001, NUM000, 33590 de Ribadedeva, en Asturias.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada, D. Anibal, recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Carlos José y Doña Florencia, en su condición de propietarios de una vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000, interpusieron la presente demanda frente a quienes intervinieron en la edificación como constructora ("Construcciones Punta Oriente, S.L.", en situación procesal de rebeldía), arquitecta (Doña Regina ) y aparejador (D. Anibal ), en súplica de ser indemnizado por los diversos defectos que presenta dicha vivienda. En la demanda se decía que era de aplicación al caso la Ley de Ordenación de Edificación (LOE) y, además, los arts. 1091, 1098, 1101, 1166, 1258, 1278 y 1591 CC, precisando que las acciones que se ejercitaban en la demanda eran las previstas en los arts. 11, 12 y 13 LOE, y solicitando la condena solidaria de todos los demandados al pago de las sumas reclamadas, o la individualizada de cada uno de ellos según quedara probada su participación en la causación los daños.

La sentencia de primer grado acogió en parte la demanda, en cuanto a las deficiencias que presenta la cubierta a cuya reparación condenó a los tres demandados, mientras que consideró que respecto de los restantes defectos había transcurrido el plazo de garantía previsto en el art. 17 LOE . Frente a dicha decisión formularon recurso los demandantes, a fin de lograr el total acogimiento de sus pretensiones, e impugnación el aparejador solicitando su total absolución.

SEGUNDO

En el escrito de recurso los demandantes señalan que además de las acciones dimanantes de la LOE, únicas que entendió ejercitadas la juzgadora de instancia, habían también formulado las derivadas del contrato. Efectivamente, aunque sin la debida precisión y no sin cierta contradicción, la cita en la demanda de los preceptos del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones y al arrendamiento de obra, permite entender que también se reclamaba con base a la genérica responsabilidad contractual. De hecho así lo entendió la defensa de la arquitecta, que razonó sobre una supuesta incompatibilidad entre el ejercicio de unas y otras acciones, en tanto la del aparejador nada indicó sobre el particular. En cualquier caso habrá de recordarse la obligación del Tribunal de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente alegadas o citadas por los litigantes, tal y como establece el art. 218 LEC .

Es claro, por otro lado, que los demandantes disponen de las acciones derivadas del contrato frente a la constructora, que, además de intervenir en esa condición, fue quien les vendió la vivienda a edificar cuando se encontraba en fase de redacción del proyecto (contrato de 31 de octubre de 2006), o "según el proyecto de ejecución redactado por el Arquitecto Doña Regina " (adición al anterior contrato, de 20 de enero de 2009).

Sorprende que ninguna de las partes, demandantes o demandadas, hayan aportado a los autos las respectivas hojas de encargo profesional, que permitieran determinar sin duda alguna quienes fueran los que hubieran contratado con el arquitecto y el aparejador, si "Construcciones Oriente" o los actores. La cuestión resulta relevante por cuanto de haber sido la citada constructora, los demandantes carecerían de acción para exigirles responsabilidad contractual al no existir vínculo de tal naturaleza entre ellos, debiendo limitarse a las prescripciones de la Ley de Ordenación de la Edificación y a los plazos que la misma establece. No existen en autos datos bastantes para pronunciarse en uno u otro sentido, pues al haber adquirido los demandantes la vivienda ya con el proyecto realizado y haberse comprometido la vendedora a la ejecución de las obras "según el proyecto y la memoria de calidades", no cabe afirmar, con un máximo de seguridad, que hubieran sido aquéllos quienes tras la firma del contrato de compraventa hubieran suscrito nuevos contratos con dichos profesionales o, por el contrario, éstos estuvieran directamente vinculados con la constructora, que asumía la realización de las obras de acuerdo con un proyecto anterior, que lógicamente debió encargar ella. Las dudas que suscita la cuestión anterior han de perjudicar a los actores, pues era a ellos a quienes incumbía demostrar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC ), entre los que se encuentra el básico de la relación contractual con los profesionales demandados,...

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