SAP Navarra 228/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2016:559
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000228/2016

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 19 de octubre del 2016 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio público y oral, celebrado el día 10 de octubre del corriente 2016, el Rollo Penal de Sala nº 13/2016, correspondiente al sumario ordinario nº 2403/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña, y seguidos por delitos de violación y robo con violencia frente a D. Hipolito, titular del NIE NUM000, nacido el día NUM001 de 1986, en Oltenita, (Rumanía), hijo de Melchor y Eva María, con domicilio en esta capital, Colina de Santa Lucía, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de enero de 2016.

Representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira, y defendido por el Letrado D. CARLOS Mª BACAICOA HUALDE.

Siendo parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la presente causa tiene su origen en el Procedimiento sumario nº 2403/2015, procedente

del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña, por un presunto delito de violación y otro de robo con violencia.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo de Sala, y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron resoluciones para la celebración del juicio oral, que se celebró el día 10 de octubre del corriente 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos.:

1) De un delito continuado de violación de los arts. 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal, en relación con el art.74 del mismo Código, y

2) De un delito de robo con violencia de los arts.237 y 242,nº 1 del Código Penal, y pidió la imposición de las siguientes penas.: 1) Por el delito de violación continuado, 13 años y 6 meses de prisión, prohibición de acercarse y comunicarse con María Consuelo durante 18 años y la inhabilitación absoluta para ejercer cualquier empleo o cargo público durante el tiempo de la condena en lo que le afecte, debido a su condición de extranjero residente legal en España.

2)Por el delito de robo con violencia 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en lo que le afecte debido a su condición de extranjero residente legal en España.

De conformidad con lo dispuesto en el art 89.2 del Código Penal, el acusado tras cumplir 6 años de las penas de prisión impuestas por esta causa, será expulsado del territorio nacional, con prohibición de regresar a España por tiempo de 10 AÑOS, a contar desde la fecha de su expulsión.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Dª María Consuelo en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios morales causados, y en 80 euros por la cantidad sustraída y no recuperada.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su acuerdo a las peticiones del Ministerio Público.

CUARTO

El Ministerio Público y la defensa del procesado no consideraron necesario emitir informe en los términos de los arts.734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- EXAMINADA LA PRUEBA PRACTICADA SE DECLARAN COMO HECHOS PROBADOS :

El procesado, D. Hipolito, de 26 años de edad, de nacionalidad Rumana y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, sobre las 4,30 horas del día 15 de junio de 2012, se encontraba junto con Epifanio (contra el que se siguió el sumario número 396/2013, en el que se encuentra pendiente de recurso de casación la Sentencia condenatoria),en la puerta de la Discoteca Marengo, sita en la Avenida Bayona de Pamplona y allí entablaron conversación con María Consuelo, a la que invitaron a tomar una copa en otro establecimiento.

María Consuelo acepto la invitación y se montó en un vehículo con el Procesado y el ya juzgado. Se dirigieron a un establecimiento que se encontraba cerrado y posteriormente a un parque situado en las inmediaciones de la calle Benjamín de Tudela de Pamplona, donde estuvieron los tres hablando hasta que en un momento determinado María Consuelo manifestó su deseo de irse del lugar y volver a su domicilio.

Entonces el procesado la cogió por el cuello, la tiró al suelo, le tapó la boca, le subió el vestido y le rompió las bragas, penetrándola vaginalmente mientras le decía "Como te muevas o grites te rompo el cuello y te mato".

Mientras estaba llevando a cabo estos hechos, le decía a Epifanio que cogiera la cartera del bolso de María Consuelo .

Epifanio, que estaba de acuerdo con el procesado para cometer los hechos anteriores, cogió 80 euros de la cartera de María Consuelo, aprovechando que estaba siendo agredida por Hipolito y cuando Hipolito termino su agresión, el ya juzgado sujetó violentamente a María Consuelo y la penetró vaginalmente hasta eyacular.

Inmediatamente ambos se fueron del lugar, llevándose los 80 euros de la cartera de María Consuelo .

María Consuelo no sufrió lesiones físicas como consecuencia de los hechos narrados pero si sufrió, miedo y ansiedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de 1) De un delito continuado de

violación de los arts. 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal, en relación con el art.74 del mismo Código, y 2) De un delito de robo con violencia de los arts.237 y 242,nº 1 del Código Penal .

Han sido fijados en función de las pruebas practicadas en el juicio oral, regularmente traídas al plenario, y de la que cabe destacar los siguientes elementos.: a) La declaración del acusado, quien admitió de forma paladina haber cometido los hechos descritos en las conclusiones provisionales y definitivas del Ministerio Público. Debe hacerse notar que no se trató de una admisión formal y puramente rituaria, sino que la Sra. Fiscal le leyó -en su integridad- el relato de hechos en el cual basaba su acusación, y a continuación, y tras ser informado de los derechos que le asistían en su calidad de encausado, reconoció los hechos y su autoría.

Y si bien tras esas manifestaciones, tanto el Ministerio Fiscal como el abogado defensor renunciaron a la práctica de las pruebas de carácter personal, como la declaración de la víctima, o peritos, no puede obviarse que constan en la causa elementos que acreditan sólidamente el relato fáctico aceptado por el procesado Sr. Hipolito .

Así, en primer lugar el informe pericial sobre el ADN, emitido el 16 de noviembre de 2015, (Fs. 91 a 94), cuya primera y más relevante conclusión a estos efectos, es que la mezcla de perfiles genéticos obtenida de los espermatozoides existentes en la mancha de la braga de la víctima, es compatible para los marcadores...

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