SAP Navarra 185/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2016:543
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000185/2016

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 129/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 325/2015, seguido ante dicho Juzgado por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo a p e l a n t e el encausado Sr. Jose Antonio, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Hermida Santos y defendido por la Letrada Sra. Maria Isabel Martinez Perez.

Estando a p e l a d o el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 325/2015, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a:

  1. - La pena de 10 meses de prisión.

  2. - La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella. 4.- La prohibición de aproximarse a Camila, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.

  4. - Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 140 euros a favor de Camila, importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

  5. - Abonar las costas del presente procedimiento.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Hermida Santos, actuando en representación procesal del encausado Don. Jose Antonio, mediante escrito presentado el pasado 18 de enero en el cual después de exponer cuatro alegaciones, solicitaba de este Tribunal que dictara:

... por contrario imperio nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria.

El expresado recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 129/2016, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el mismo.

QUINTO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"...

PRIMERO

Jose Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Camila, en fecha 21 de agosto de 2.015 mantenían una relación sentimental, que ya no se mantenía el día de la celebración del juicio.

El día 21 de agosto de 2.015 convivían en el domicilio sito en el PASEO000 Número NUM000, NUM001 NUM002 de Orcoien.

SEGUNDO

Jose Antonio, el día 21 de agosto de 2.015, de madrugada, mantuvo una discusión con Camila, en el interior del domicilio que compartían sito en el Calle PASEO000 Número NUM000, NUM001 NUM002 de Orcoien, en el trascurso de la cual le dijo "no vales para cuidar a los niños", "eres una inútil", empujándola contra la pared, apretándole el pecho con la cabeza, sin dejarle respirar y agarrándola con fuerza.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión indicada, Camila resultó con lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 4 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela. ".

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

Se alza frente a la Sentencia de instancia, condenatoria del encausado Don Jose Antonio

, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, para solicitar que dictemos Sentencia absolutoria, alegando como primer motivo la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba pues contrariamente a lo que se declara probado en el epígrafe 2º del antecedente de hechos probados que acabamos de transcribir, se considera que "... De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado lo anterior - en referencia al mentado relato de hechos probados-, esto es; tanto por la denunciante como por el Sr. Jose Antonio se manifestó en el momento de la vista que tras pasar una noche de muchos nervios ya que los hijos menores habían pasado muy mala noche, el Sr. Jose Antonio requirió a la Sra. Camila para que se levantara a intentar dormir a la niña, que en ese momento era un bebé, a lo que esta le respondió según sus propias palabras que fuera él ya que estaba levantado a callar a la niña ( minuto 10:20:24 del soporte DVD) para no levantarse ella lo que provocó una discusión entre ambos.

Dado que la Sra. Camila se encontraba molesta empezó a mover a la niña dentro de la silleta de manera "fuerte", como ella misma indica en el minuto 10:22:41 del soporte DVD.

En ese momento atropella al Sr. Jose Antonio con la silleta por lo que el mismo la aparta, hecho en el que ambos coinciden y a ello la Sra. Camila reacciona y es aquí donde ambas versiones se vuelven contradictorias ya que el Sr. Jose Antonio manifiesta en todo momento, tanto en su declaración en sede judicial como en el acto de la vista que ella le golpea en la cara, siendo que la Sra. Camila manifiesta que ella empuja al Sr. Jose Antonio para apartarlo (minuto 10:23:48 del soporte DVD, tras lo cual el Sr. Jose Antonio reconoce haber agarrado a la Sra. Camila para evitar volver a ser agredido, ya que además no era la primera vez que así ocurría como quedó demostrado con el documento nº 1 aportado por la defensa consistente en parte de lesiones del Sr. Jose Antonio que le fueron producidas por la Sra. Camila .".

En el desarrollo argumentativo del recurso, se cuestiona la verosimilitud del testimonio de la denunciante, pues frente a los datos periféricos - " objetivos "- que al parecer del " Juzgador a quo" avalan la versión de la denunciante "... existen también datos periféricos que vienen a corroborar la versión presentada por el acusado como son las declaraciones testificales que dicen no haber oído golpe alguno a pesar de que se oye todo, oir solo insultos y desvalorizaciones por parte de la denunciante y no solo en esta sino en múltiples ocasiones, se aporta parte de lesiones del acusado que corrobora que no es la primera vez que ha sido golpeado por la Sra. Camila, lo que viene a corroborar su versión de los hechos.".

El motivo de recurso, no puede merecer favorable acogida. En efecto los medios de prueba para acreditar los hechos que se probados, se concreta en la sentencia de instancia en: a.- La declaración del acusado; b.- La declaración testifical de la denunciante Doña. Camila ; c.- La declaración testifical del Agente de la Policía Foral con Número de Identificación NUM003, quien acudió el pasado 22 de agosto al domicilio de la denunciante, junto a su compañero el Agente NUM004, enviados por el CMC en tras...

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