SAP Navarra 197/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2016:470
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000197/2016

En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2016 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 324/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 592/2016, seguidos por un delito leve de hurto; siendoapelante

D. Maximiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el Letrado D. CARLOS IRUJO BERUETE, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de JUICIO sobre Delitos Leves núm. 592/2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO: CONDENO a Maximiliano como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE HURTO antes definido a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros que hacen un total de 360 euros más las costas.

Conforme al art. 53 del Código Penal, si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas si no las satisface en tiempo y forma establecidos, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario que corresponda.

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Maximiliano deberá devolver la televisión a Artemio o indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de la televisión según informe pericial.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Maximiliano .

CUARTO

Dado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la conformación e la sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADO: Probados y así se declaran que el día 13 de febrero de 2016 Maximiliano recriminó a Artemio que se había quedado con un dinero suyo lo que motivó que mediara Policía Municipal de Zizur, acudiendo los agentes al domicilio; que Artemio se marchó de la vivienda quedando sus cosas en

el interior y cuando fue a recogerlas le faltaba una televisión Eagle."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Maximiliano fue condenado como autor de un delito leve de hurto tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal a la pena de 60 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando su libre absolución con base en las siguientes alegaciones:

in Dubio Pro Reo ", así como el derecho constitucional de la Presunción de inocencia.

En relación a ello invocamos lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 78/2007 de 9 de Febrero viene a establecer que entre diversos indicios exista divergencia entre ellos, la prueba indiciaria pierde su eficacia y se debe aplicar el principio " in dubio pro reo".

El principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria que le incumbía al denunciante e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatorias, siendo esta un derecho constitucional imperativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1425/2005 señala las siguientes fases en que se desarrollan dichos principios:

Una primera es de carácter objetivo, en donde operaría la presunción de inocencia ya que se desenvuelve en la carga probatoria.

Una segunda es de carácter subjetivo, en donde operaría el in dubio pro reo.

El principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal y, de acuerdo a ello, debe ser interpretado por el Tribunal al que tengo el honor de acudir, absolviendo a mi representado de la condena y la responsabilidad civil a la que ha sido condenado en el Juzgado de Instrucción.

La aplicación de estos dos principios a este caso hacen depender que mi representado pueda estar condenado o libre, siendo mucho menos gravoso para la sociedad la libertad de cargo de un culpable con esta ausencia de prueba que la condena de un inocente.>>

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión absolutoria que se formula en el recurso, procede su desestimación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en los que se ofrece una motivación suficiente sobre la valoración de la prueba practicada en los términos siguientes y que este Tribunal asume por resultar razonables:

>

En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que se denuncia, recordaremos que, como de forma...

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