SAP Madrid 532/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2016:12336
Número de Recurso1278/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución532/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0179870

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1278/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 129/2015

SENTENCIA NUM: 532/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 16 de septiembre de 2016.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 129/ 15 procedente del Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delitos de desórdenes públicos y atentado y contra Bernardo, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de junio de 2016 cuyo

Hechos señalan "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 19,20 horas del día 23 de marzo de 2014, el acusado Bernardo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1995, sin antecedentes penales, acudió a la concentración no autorizada de la Puerta del Sol, día siguiente de los disturbios acontecidos con ocasión de la denominada "Marcha de la Dignidad", formando parte de un grupo de unas 150 personas, que se separó de la concentración de la Puerta del Sol desplazándose hacia la Gran Vía en dirección a Plaza de España, coordinadas para alterar el orden público y obstaculizar las vías principales del centro de Madrid, consiguiendo cortar el tráfico rodado en ambos sentidos de la Gran Vía. El acusado, ante la presencia de unidades de seguridad ciudadana de la Policía Nacional, arrojó varias tuercas, que portaba en los bolsillos de su sudadera, a los agentes actuantes, que debidamente uniformados realizaban las funciones propias de su cargo, tuercas que impactaron contra los escudos policiales.

Y cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo como autor de un delito de desórdenes públicos y otro de atentado agravado, ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de desórdenes públicos seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de atentado agravado tres años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales que se hubieren causado".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1278/16 y dado el trámite legal, se señaló la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso, el día 13 de septiembre de 2016.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso pese al sentido de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso presentado por la representación procesal de Bernardo que se somete a

la consideración de este Tribunal, se censura la sentencia de instancia, por la que se le ha condenado como autor de un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal y de un delito de atentado en la modalidad agravada del artículo 551.1 del mismo Texto tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 marzo, considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, refiriendo igualmente las contradicciones en las que incurrieron los propios agentes de la autoridad en su declaración, por lo que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Junto a este motivo que analiza extensamente el recurrente, también se alega la infracción del artículo 557 del Código Penal y del 551.1 (anterior artículo 552.1) por entender que no existen elementos suficientes para apreciar la existencia de la modalidad agravada en cuanto al medio peligroso en relación al delito de atentado a la autoridad y por ello de forma subsidiaria se interesa se condene únicamente por el delito de atentado en su tipo básico recogido en el artículo 550 del Código Penal .

SEGUNDO

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de la parte y testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual como ocurre en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española . En definitiva,...

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