SAP Madrid 466/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2016:12239
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37013860

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0034273

Recurso de Apelación 340/2016 -1

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 26/2015

APELANTE:: D. /Dña. Eugenia

PROCURADOR D. /Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

APELADO:: CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 340/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal Nº 26/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 340/2016, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada CANAL DE ISABEL II, S.A. representada por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez; y, de otra como demandada y hoy apelante DÑA. Eugenia, representada por la Procuradora Dña. Agueda María Meseguer Guillén; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Félix González Pomares, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, contra Doña Eugenia, debo CONDENAR y CONDENO a Doña Eugenia a abonar a la demandante la cantidad de 2.303,28 euros, más el interés legal del dinero que se devengará en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, último inciso. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día catorce de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan

a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Eugenia se solicita la revocación de la sentencia, por entender que al haber quedado acreditado por la parte demandada y ahora apelante que no ocupaba la vivienda en el periodo a que corresponden las facturas cuyo importe se reclama por el suministro de agua a la vivienda, no debiendo venir obligada a su pago, pues al ser la vivienda en la que se ha realizado el suministro de protección oficial que la apelante abandono, pasando a residir en otro domicilio, y habiendo sido ocupada la vivienda por terceros, ella no puede venir obligada al pago de las cantidades reclamadas.

Con relación a esta cuestión debe partirse del principio de relatividad de los contratos, pues en virtud de lo establecido en el artículo 1257 del C. Los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos, salvo que haya existido una cesión o novación del contrato inicial.

Criterio reiteradamente mantenido por esta sección entre otras en setenta de 29 de mayo de 2008 en la que se declara "que reconocido por el demandado que suscribió el contrato de suministro de gas, es el único obligado al pago de los consumos adeudados a la entidad suministradora, de cuya obligación no puede quedar exonerado por el hecho de haber dejado de residir en la vivienda, al no habérselo comunicado a la contraparte a fin de proceder a la correspondiente baja". En este mismo sentido en la sentencia de de 11 de junio de 2010 se declara con cita de la sentencia de esta misma sección de 24 de enero de 2008, que no es obstáculo para la reclamación formulada que la demandada no ocupe actualmente la vivienda objeto del suministro, al margen de las acciones que pueda tener frente al ocupante o efectivo consumidor del gas suministrado, en cuanto no procedió, o la menos no costa que lo hiciera, a causar baja en la relación contractual al tiempo del cambio domicilio".

Partiendo del hecho acreditado en los autos que fue la demandada la que procedió a suscribir la correspondiente póliza de abono para el suministro de agua, que las facturas que se reclaman se corresponden al suministro de agua a dicha vivienda, es la demandada la que viene obligada a su pago frente a la suministradora, con independencia del momento en que dejó de ocupar la vivienda, al no haber acreditado que comunicara su voluntad a dicha entidad de dar de baja el suministro, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra el ocupante o ocupantes de de la vivienda.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las cuotas por el suministro de agua es de 3 años acuerdo con el artículo 1967 del

C. civil. y no el plazo de 5 años que establece el artículo 1966 del citado texto legal que recoge la sentencia de instancia.

Sobre esta cuestión esta sección en sentencia 52/2005 de 10 de noviembre de 2005, destacando las distintas y divergentes resoluciones judiciales que existen sobre esta cuestión, se inclinó por entender que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las cantidades derivadas de ese suministro era de 5 años de acuerdo con el artículo 1966 del C. civil . Sobre esta misma cuestión la SAP de Madrid Secc .20 nº 4/2016 de 18/01/2016 señala "La cuestión no ha sido definitivamente resuelta a favor de la aplicación del art. 1.966.3 del CC, que establece un plazo de prescripción de 5 años, como aduce la actora en su escrito de impugnación del recurso, sino más bien lo contrario". El fundamento jurídico 2º de la STS de 12 de mayo de 2.006 al respecto expresa lo siguiente: " El primer motivo se formula por estimar la recurrente infringidos tanto el artículo 1964, del Código Civil como el artículo 1967, 4º del mismo cuerpo legal, ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamente decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . La recurrente estima que los contratos...

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