SAP Lleida 401/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:738
Número de Recurso573/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

-AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 573/2015

Procedimiento ordinario núm. 324/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 401/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 324/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 573/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2015 . Es apelante Cesar, representado por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendido por la letrada PILAR PIJUAN . Es apelado Gerardo, representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado CANDI PUJOL COROMINES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, es la siguiente: "DECISIÓ

Estimo parcialment la demanda interposada per Cesar contra Gerardo i:

  1. Condemno Gerardo a abonar a Cesar la quantitat de 1.812'13 euros per les despeses aplicades en els treballs de les jardineres de pedra i formigó, la pèrgola de ferro i el mur de contenció, amb els corresponents interessos legals. 2. Quant als arbres plantats a la finca, Gerardo pot optar per adquirir-los abonant a Cesar la quantitat de 721'45 euros, o per exigir a aquest que els retiri i deixi la finca en el mateix estat en què es trobava abans de la seva plantació.

  2. Quant a la resta d'obres i actuacions, passen a propietat de Gerardo sense obligació d'abonar cap quantitat a Cesar .

  3. Cadascuna de les parts ha d'abonar les seves costes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Cesar interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de septiembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que es objeto de este recurso planteado por la parte actora es el relativo a la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la indemnización solicitada por las obras correspondientes a: "año 2010: trabajos de ampliación de la finca con retroexcavadora y construcción de muro de piedra a la acera del camino" y año 2006-2007, reestructuración de mesa y los bancos (apartados tercero y cuarto del desglose efectuado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia). La indemnización correspondiente al resto de obras ha sido reconocida en primera instancia (apartados 1,2 y 5 del desglose, este último referido a plantaciones de árboles) por las sumas que se indican respecto de cada una de ellas en la parte dispositiva. La parte demandada no ha interpuesto recurso ni impugnado la sentencia por lo que dichos pronunciamientos han devenido firmes, no siendo procedente efectuar ningún pronunciamiento al respecto.

Por estas mismas razones (la parte demandada no ha interpuesto recurso ni impugnado la sentencia) y siendo que, además, la indemnización concedida por el resto de la obras y plantaciones lo es sobre la base de la buena fe del demandante -que en la sentencia se califica como de evidente buena fe, referida a todas las actuaciones efectuadas por el actor, tanto aquellas respecto a las que se ha reconocido la indemnización como aquellas otras en que ha sido desestimada-, la consecuencia de todo ello no puede ser otra que dar por sentada y por indiscutible la referida buena fe, no siendo por tanto admisible que la parte apelada reitere en su escrito de oposición al recurso las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la mala fe del actor, lo que según su tesis vendría a excluir la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto en lo que se refiere a las concretas obras que son objeto de este recurso.

SEGUNDO

El recurrente alega como motivo de recurso error en la aplicación del derecho e infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la sentencia rechaza la indemnización de las obras, mejoras y plantaciones realizadas a partir del año 2006 porque no resulta de aplicación al caso la institución del enriquecimiento injusto, basando dicha decisión en la sentencia de esta Audiencia nº 454/2006, sin tener en cuenta que contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23- 10-2014, que estima la acción de enriquecimiento injusto ejercitada subsidiariamente. Por tanto, considera el recurrente que, en caso de no estimarse procedente la posibilidad de aplicar las normas de la accesión para las construcciones efectuadas con posterioridad al año 2006, resultaría de aplicación la referida acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda de forma subsidiaria, concurriendo en este caso todos los requisitos para ello.

Pues bien, para resolver este primer motivo de recurso es preciso destacar en primer lugar que la sentencia de primera instancia incurre en contradicción interna desde el momento en que, por un lado, transcribe el art. 542-7 CCCat y seguidamente rechaza la posibilidad de aplicar la institución del enriquecimiento injusto invocada por la parte actora y, por otro lado, a continuación se refiere a los concretos trabajos posteriores al año 2006 y a su valoración, indicando expresamente que en cuanto a los trabajos de ampliación de la finca con retroexcavadora y construcción del muro de piedra la valoración del perito judicial es superior a la fijada por la parte actora en su demanda, por lo que no se puede reclamar un importe superior a éste último, es decir, 4.750 euros, indicando a continuación el importe correspondiente a la restructuración de la mesa y bancos, valorados en 169,70 euros, a los que se habría que añadir 80,71 euros en concepto de puertas y marcos. Y todo ello para acabar rechazando la procedencia de la indemnización por todos estos conceptos, acordando en la parte dispositiva que el resto de obras y actuaciones (es decir, estas posteriores al año 2006 a las que nos estamos refiriendo) pasan a propiedad del demandado sin obligación de abonar cantidad alguna al actor.

Por tanto, si la pretensión no podía prosperar -ni por aplicación de los preceptos relativos a la accesión invertida ni tampoco, subsidiariamente, por aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causacarece de sentido que en la sentencia se recojan esas concretas obras y su valoración, incluyendo además las correcciones oportunas en la valoración efectuada por el perito judicial, porque según se argumenta es preciso ajustar la valoración a lo solicitado según el informe pericial aportado con la demanda, conforme al principio dispositivo.

En esta situación bien podría entenderse que la idea que subyace es admitir la procedencia de la reclamación, si bien, ajustada a lo pedido en la demanda, pero en tal caso existiría una clara incoherencia entre lo argumentado en la fundamentación jurídica y lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, lo que resulta incuestionable es que asiste la razón al apelante cuando denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia pues...

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