SAP Lleida 332/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2016
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha16 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 148/2016

Procedimiento abreviado nº 341/2014

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 332/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/05/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 341/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Leon, representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. Roberto Salom Ma. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Bárbara, representada por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por la Letrada Dª. Mar Gimeno Menéndez. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/05/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO A Leon, como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas;

2 años de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo del art. 56 del CP .

La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

La pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Bárbara a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre aun transitoriamente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años.

Más el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. Una vez firme esta Sentencia y si lo es en sus propios términos, abónese al condenado al tiempo que ha estado sufriendo la prohibición de acercarse y comunicarse a Bárbara como medidas cautelares."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en primer lugar, infracción del art. 739 de la LECrim ., por cuanto el ahora recurrente fue interrumpido sin ninguna justificación cuando estaba haciendo uso de su derecho a la última palabra, motivo por el cual interesa la nulidad del juicio en su día celebrado; y en segundo lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba suficiente para entender acreditados los hechos denunciados, no bastando a tales fines con la declaración de la víctima, estimando que, además no concurriría la habitualidad exigida en el tipo penal por el que a la postre ha sido condenado, sino que en todo caso, los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de injuria o vejación leve del art. 173.4 CP .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación esgrimido por el recurrente debe ser desestimado.

En tal sentido es preciso recordar que, en materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989, 5 de noviembre de 1.990, 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ").

A la luz de dicha doctrina, el primer motivo del recurso no puede prosperar, por entender que no existe una infracción de normas del procedimiento que efectivamente hayan causado indefensión.

Como señala la STS núm. 358/2012, de 3 de mayo : "La Sala ha abordado el contenido de tal derecho de autodefensa, pues no otra cosa es el derecho a la última palabra, constituyendo una manifestación del derecho de defensa - SSTS 843/2001, 866/2002, 745/2004, 891/2004 ó 669/2006 -.

También este derecho ha sido analizado y valorado por el Tribunal Constitucional - SSTC 6 de Febrero 1995, 16 de Julio 1984, 181/94, 258/2007 y 13/2006 -, habiendo sido definido como una garantía autónoma y propia del derecho de defensa con el alcance de dar la posibilidad al acusado de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo lo que la persona concernida estime pertinente para una mayor defensa, constituyendo asimismo, una manifestación del especial papel que tiene todo inculpado en el proceso penal, por lo que se le dota de una serie de garantías que podrían resumirse en que todo inculpado entra inocente en el Plenario, y será en virtud de la prueba de cargo que se practique en ese acto -a salvo los casos de prueba anticipada y preconstituida-, que podrá resultar culpable. Pues bien, este derecho a la última palabra es una manifestación de esa especial protección que tiene todo inculpado cuando el sistema judicial penal lo enjuicia.

La sentencia del Tribunal Constitucional, ya citada, la 258/2007 ha matizado el valor de la vulneración de este derecho que para alcanzar el valor de indefensión debe suponer una efectiva privación del derecho de defensa y, por tanto, un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, y por tanto es un plus cualitativamente distinto de una simple vulneración de normas procesales, por lo que se tendrá que argumentar, eficazmente, en tal sentido.

Tal como concluye la indicada STC núm. 258/2007, de 18 de diciembre, a la que hace referencia el Tribunal Supremo: "En conclusión, y como se ha dicho antes,...

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