SAP Baleares 276/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2016:1732
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00276/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07027 42 1 2015 0000766

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2015

Recurrente: Belinda

Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA

Abogado: BARTOMEU TORRENS TRIAY

Recurrido: Laureano, Inmaculada

Procurador:,

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 276

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 142/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 374/2016, entre partes, de una como demandante apelante, Dª Belinda en representación de su hijo menor de edad, Vidal, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA y asistida por el Abogado D. BARTOMEU TORRENS TRIAY; y de otra como parte demandada apelada, D. Laureano y Dª Inmaculada, declarados en rebeldía procesal. Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en fecha 12 de mayo de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Belinda frente a Laureano y Inmaculada .

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Belinda, en representación de su hijo menor de edad, Vidal, ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual contra D. Laureano y Dª Inmaculada, en su calidad de padres del menor Dolores, y en el acto de la audiencia previa solicita una condena solidaria a dichos padres de la suma de 30.000 euros por daños morales, más 28.407,23 euros por los daños y perjuicios derivados de 440 días de baja impeditiva de dicho menor como consecuencia de los hechos denunciados, más tres puntos de secuela por trastorno por estrés postraumático. Efectúa un extenso relato de los hechos que imputa al hijo de los demandados, que califica como de repetidas agresiones sexuales, con felaciones y penetración anal. La fundamentación jurídica se basa en la responsabilidad del artículo 1.903.1 del Código Civil .

Los codemandados han permanecido en todo momento en rebeldía, la Sra. Inmaculada, emplazada personalmente, y el Sr. Laureano por edictos.

En el acto de la audiencia previa se propuso prueba documental y pericial, ésta última sin solicitud de aclaraciones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y como argumentos más relevantes refiere:

- A la vista de la prueba practicada no pueden valorarse como probado la autoría de las acciones relatadas en la demanda. Al no existir una resolución condenatoria en el orden penal, la actora tiene la carga de la prueba de acreditar dicha autoría, y la exploración realizada en sede policial no puede servir como prueba de cargo en ninguna jurisdicción, ni tampoco en ésta para acreditar su responsabilidad.

- El presunto menor agresor sólo reconoce parcialmente los hechos, y no reconoce todas las acciones imputadas ni las amenazas. No ha existido exploración judicial del menor en el procedimiento penal ni en el presente, ni de ninguno de los menores.

- No obra en autos el informe de credibilidad de las manifestaciones del menor al que hace referencia el informe de seguimiento.

- No se pone en duda la situación traumática del menor ni el hecho causante, pero no hay prueba razonable y suficiente para atribuir la conducta a una persona concreta en calidad de autor.

- Impone las costas a la parte demandada.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes refiere:

- La prueba practicada ha sido contundente e irrefutable por cuanto la exploración del menor en el atestado policial, declaraciones de la víctima, informe de la UTASI y la pericial judicial acreditan la verosimilitud de los hechos y su autoría. El hijo menor de los demandados en sede policial reconoce los hechos.

- En el informe de la UTASI califica como probablemente creíble las manifestaciones del menor hijo de la actora.

- Estas pruebas serían insuficientes para una condena en sede penal, pero se hallan corroboradas por declaración apta de la víctima, informe de la UTASI y pericial judicial.

- Aptitud de la víctima para integrar una prueba de cargo suficiente, pues no consta exista incredulidad subjetiva, concurre verosimilitud de lo narrado por la víctima con corroboraciones que robustecen la credibilidad del relato y persistencia en la incriminación. El peritaje judicial acredita el nexo de causalidad con las lesiones y secuelas. El mismo perito judicial atribuye verosimilitud.

- Las pruebas aportadas no han sido impugnadas ni discutidas por la contraparte.

- Carece de lógica estimar acreditados los hechos, pero no su autoría.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos destacar:

  1. Que el menor Vidal, en cuanto nacido el día NUM000 .2.005, en la fecha de los hechos (finales de 2.012 y principios de 2.013) tenía 7 años de edad.

  2. Que el menor Dolores, en cuanto nacido el día NUM001 .1.999, tenía 13 años en la fecha de los hechos.

  3. El artículo 3 de la Ley Orgánica de Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores de 12 de enero de 2.000, dispone: " Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.". En aplicación de dicha norma, la Fiscalía de Menores procedió al archivo de dichas actuaciones, y remitió testimonio a la entidad pública de protección de menores. Asimismo, el artículo 4 dispone que " En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil." . En el caso concreto, no consta que dichas entidades públicas de protección de menores adoptaran medida especial en relación con Dolores, y en relación con Vidal efectuaron una terapia psicológica.

  4. Tal como señala la STS 10 de noviembre de 2.006, "la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006, que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia."

    En el mismo sentido, la SAP Valencia, Sec 6, de 30 diciembre de 2.009, señala que " El menor es el principal responsable civil, pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad. Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley. La Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de...

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