SAP Girona 506/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2016:920
Número de Recurso764/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 764-2016

CAUSA Nº 1038-2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 506/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 12 de septiembre de 2016

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-6-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1038-2016 seguida por un presunto delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente D. Ezequiel, representado por la procuradora Dñª. Dora Riera Reixach y asistido por el abogado D. Ricard Roura Claver, recurso que ha sido parcialmente impugnado por el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" CONDENO a Ezequiel como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia, a la pen de seis meses y un día de prisión con la accesoria para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales. "

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Ezequiel, contra la sentencia de fecha 10-6-2016, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Ezequiel como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 66.1.5ª CP y por indebida inaplicación del art. 66.1.4ª CP ; razón por la que solicita, con carácter principal, que se le imponga una pena de 18 meses de multa, con una cuota de 4 euros diarios; y

B.- Falta de proporcionalidad en la determinación de las penas; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que se le imponga una pena de 4 meses y 15 días de prisión.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación deducido por la parte recurrente con carácter principal, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Se alega por D. Ezequiel, como motivo principal de impugnación, que la sentencia de la instancia infringe el principio acusatorio al apreciar la concurrencia en el acusado de una agravante de multirreincidencia que no había sido peticionada por el Ministerio Fiscal.

B.- Basta la mera lectura del escrito de conclusiones provisionales obrante en autos para constatar que en su Conclusión Cuarta se hace constar expresamente que "Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en los arts. 22.8 y 66.1.4ª del Código Penal " ; escrito acusatorio que fue elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, sin efectuar modificación alguna, pese a que en el relato fáctico objeto de acusación se relataba que a D. Ezequiel le constaban 4 antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y pese a que se solicitaba la condena del acusado a una pena superior en grado a la pena tipo del delito objeto de acusación.

C.- Para la resolución de la cuestión debatida debemos tener en cuenta los siguientes precedentes jurisprudenciales:

C1.- Como indican las SSTS., Sala 2ª, de 6-4-1995 y 12-1-1998, el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión, suponen, de un lado, que el acusado debe tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

El conocimiento de esa acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas, en las que se podrán introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso, porque si los hechos básicos o esenciales son los mismos y si dichos hechos han sido debatidos contradictoriamente en el acto del juicio en modo alguno puede producirse indefensión para el acusado.

C2.- En la STS, Sala 2ª, de 2-6-2015, se argumenta lo siguiente: "Ciertamente, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7 ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).

En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2, 143/2009 de 15.6, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra...

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