SAP Cáceres 349/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2016:507
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00349/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10131 41 1 2015 0003963

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2015

Recurrente: FALCK SCI

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: PABLO TRAMOYERES GALVAN

Recurrido: EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: OSCAR JIMENEZ MORIANO

S E N T E N C I A NÚM. 349/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 336/16 =

Autos núm. 179/15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 179/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandante, FALCK SCI, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sr. Tramoyeres Galván; y siendo parte apelada el demandado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendido por el Letrado Sr. Jiménez Moriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 179/15

con fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de FALCK SCI S.A. frente al AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 179/2.015, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por Falck SCI, S.A. contra el Excmo. Ayuntamiento de Almaraz, se absuelve al indicado demandado de todos los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Falck SCI, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la ausencia de motivación suficiente de la Sentencia apelada; en segundo lugar, la prevalencia de la cláusula cuarta -y del primer antecedente- sobre la cláusula séptima del contrato; en tercer lugar, la contradicción entre el contenido de la cláusula cuarta y la cláusula séptima del contrato; en cuarto lugar, error en la interpretación del clausulado del contrato conforme a los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ; en quinto lugar, el conocimiento por parte del Excmo. Ayuntamiento de Almaraz de la intención de Falck SCI, S.A. de ejercitar la Opción de Compra; en sexto lugar, la inaplicación del Principio de Conservación de los Contratos ("favor contractus"); en séptimo lugar, la inaplicación del principio "pro actione" y de interdicción del formalismo; en octavo lugar, la ausencia de buena fe en la pretensión del demandado y del enriquecimiento injusto, y finalmente, la inaplicación de la Doctrina de los Actos Propios. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, Excmo. Ayuntamiento de Almaraz- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo a abordar el examen de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, ha de hacerse referencia -que será necesariamente sucinta y resumida- a la causa de inadmisibilidad del Recurso de Apelación que fue alegada por la parte demandada y apelada en la "Cuestión Previa" de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación. La controversia se concreta en si la parte apelante tiene la obligación de abonar o no el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil con motivo del Recurso de Apelación interpuesto; cuestión que ha perdido su objeto, no ya porque la Tasa ha sido finalmente abonada, tal y como acredita la fotocopia del impreso de liquidación, que presentó la parte apelante junto con su Escrito de fecha 20 de Junio de 2.016, sino también porque, -a todos los efectos- la cuestión ha quedado zanjada cuando el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la aplicación de la Tasa por el Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional respecto a las personas jurídicas; decisión que -como no puede ser de otra manera- asume este Tribunal y determina que tal cuestión, en el momento presente, haya perdido cualquier relevancia que, en otro momento, pudiera haber tenido. Y así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1, de fecha 21 de Julio de 2.016 ( Sentencia 140/2.016, Recurso: 973/2013 ), entre otros particulares, se declara lo siguiente: "(...) Cabe concluir de modo más general, que en nuestro Estado social y democrático de Derecho, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE ), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental. Se declara por tanto que la cuota variable prevista en el art. 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, resultan inconstitucionales por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso ( art. 24.1 CE ), para personas jurídicas, sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas. (...) 15. Este último fundamento jurídico de la Sentencia ha de servir para concretar el alcance que se deriva de las declaraciones de inconstitucionalidad formuladas hasta ahora:

  1. En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 EUR para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 EUR para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 EUR para promover recurso de apelación y de 1.200 EUR para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 EUR para el recurso de apelación y 1.200 EUR para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 EUR para el recurso de suplicación y 750 EUR para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

  2. Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida. (...)".

Los apartados 3 y 4 del Fallo de la indicada Sentencia son del siguiente tenor literal: "3º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: "en el orden jurisdiccional civil: ... apelación: 800 EUR; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 EUR"; "en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: abreviado: 200 EUR; ordinario: 350 EUR; apelación: 800 EUR; casación: 1.200 EUR"; y "en el orden social: suplicación: 500 EUR; casación: 750 EUR"; con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15. 4º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con los efectos indicados en el anterior...

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