SAP Cáceres 317/2016, 6 de Septiembre de 2016
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2016:452 |
Número de Recurso | 332/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 317/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00317/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10037 41 1 2014 0031152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000348 /2014
Recurrente: INEOBIO INTERNATIONAL SAS
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: LUIS FERNANDO RIVERO GUTIERREZ
Recurrido: CAIXABANK, S.A., CHAFARIL ORGANIC SL, JUVASA SL, Pablo, Jose Francisco
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS, BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado:, M. CARMEN LOPEZ RUIZ, CARLOS ROMAN SALAMANCA, TOMAS CREHUET OLIVIER, RUTH TIMON MORILLO-VELARDE TIZIANA DI CIOMMO.
S E N T E N C I A NÚM. 317/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________ Rollo de Apelación núm. 332/16 =
Autos núm. 11/15 (Incidente Concursal Común) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal Común núm. 11/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante, INEOBIO INTERNACIONAL SAS, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rivero Gutiérrez; y, como parte apelada, los demandados, la mercantil CAIXABANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, viniendo defendida por el Letrado Sra. Di Ciommo, la mercantil CHAFARIL ORGANIC, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sra. López Ruiz, la mercantil JUVASA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendida por el Letrado Sr. Román Salamanca, DON Pablo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Crehuet Olivier, y la ADMINISTRACION CONCURSAL (Don Jose Francisco ), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sra. Rimón Morillo-Velarde.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.
11/15, se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García en representación del acreedor INEOBIO INTERNATIONAL, SAS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a CHAFARIL ORGANIC, SL EN LIQUIDACIÓN; Administración Concursal (D. Jose Francisco ); JUVASA, SL; CAIXABANK, SA y D. Pablo de las pretensiones contenidas en la demanda, y, ello, con imposición de costas a la parte actora."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Las respectivas representaciones procesales de los demandados presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 5 de julio de 2016 la Sala dictó auto inadmitiendo los documentos aportados por una de las apeladas, que han sido desglosados de los autos y devueltos a la parte; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Septiembre de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de incidente
concursal, en ejercicio de una acción de reintegración y se dictó sentencia, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora. Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, como cuestión previa, que se suspenda la tramitación del recurso de apelación, librándose testimonio de particulares al órgano judicial penal competente para que se investigue la posible existencia de un delito de falso testimonio y apropiación indebida, en relación a una partida equivalente a 21.583,08 € cuyo destino, según manifestaciones de CAIXABANK, se desconoce.
Posteriormente se alegan los siguientes motivos de apelación:
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- Infracción del art. 207 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, productora de indefensión, al hacerse en la sentencia una imputación referente a la falta de aportación de prueba por la demandante, que no tiene sentido, por cuanto las cuestiones litigiosas fueron probadas en la vista que decretó el concurso del que dimanan los presentes autos.
-
- En relación a CAIXA BANK, se denuncia la infracción del art. 72.1 de la LC, por cuanto consta en las actuaciones un escrito presentado su momento como prueba y referente a la operación de la que dimana el pago a CAIXABANK, que debe ser considerado de forma implícita requerimiento a la administración concursal para la articulación de la debida acción de reintegración, superándose así la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia.
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- Incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en art. 218 de la LEC y 24 de la CE, dado que no son coincidentes los motivos por los que se solicita la acción de reintegración y los motivos de denegación de esta, ya que el órgano judicial apoya su denegación en que la venta no fue ruinosa, cuando en la demanda se invocaba otro motivo de reintegración fundado en la rescindibilidad de un pago realizado en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en art. 1292 del Cc .
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- Infracción de lo dispuesto los artículos 21 y 394.1 de la LEC, por cuanto el allanamiento parcial de la entidad JUVASA S.L., debió determinar la no imposición de costas a la actora.
Las apeladas, CHAFARIL ORGANIC S.L., CAIXABANK, JUVASA S.L., D. Jose Francisco y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, interesan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
Debemos estudiar, en primer lugar, la alegada cuestión previa, relativa a que se suspenda la tramitación del recurso de apelación, librándose testimonio de particulares al órgano judicial penal competente, para que se investigue la posible existencia de un delito de falso testimonio y apropiación indebida, en relación a una partida equivalente a 21.583,08 € cuyo destino, según manifestaciones de CAIXABANK, se desconoce.
Pues bien, es evidente que tal petición debe ser rechazada, por la simple razón de que no se cumple la exigencia contenida en el artículo 40.2 de la LEC, por cuanto no se ha acreditado la existencia de una causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en este proceso. Y a este respecto, el recurrente se...
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