SAP Cádiz 188/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2016:1205
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20110008269

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 123/2016

Asunto: 449/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 1590/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

Negociado: MA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: INMACULADA GOMA CARBALLO

Abogado: FRANCISCO JOSE MAURIÑO MARQUEZ

Apelado: Enrique

Procurador: FRANCISCO DE ASIS PAULLADA ALCANTARA

Abogado: JOSE M. SAHAGUN ASENCIO

S E N T E N C I A nº 188/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Doña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2016 en el procedimiento ordinario 1590/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera . Es apelante la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE JEREZ DE LA FRONTERA", representada por la procuradora señora Gomá Carballo y asistida por el letrado don Francisco José Mauriño Márquez. Es apelado don Enrique, representado por el procurador señor Paullada Alcántara y asistido por el letrado don José Manuel Sahagún Asencio.

En primera instancia intervinieron también "Sitio de Campanales s.l.", "Agrupación Amisco 99 s.l.", doña Isabel y don Enrique . Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 20 de enero de 2016, estimó parcialmente la demanda formulada por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", declaró la existencia de determinadas deficiencias constructivas, declaró que "Sitio de Campanales s.l." era responsable de las mismas y condenó a dicha sociedad a ejecutar las medidas correctoras indicadas en la sentencia, declaró la responsabilidad del señor Argimiro, sucedido procesalmente por la señora Isabel, respecto a determinadas deficiencias, concretadas en la sentencia, y condenó a la señora Isabel, con la responsabilidad solidaria de "Sitio de Campanales s.l." a ejecutar determinadas medidas correctoras y a abonar 14.885'01 euros a la demandante. La sentencia recurrida desestimó la acción ejercitada contra "Amisco 99 s.l.", sin costas, y también desestimó la acción ejercitada contra don Enrique, con expresa condena en costas a la parte demandante en cuanto a la costas correspondientes a la acción ejercitada respecto a ese señor.

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " que solicita que se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda respecto a don Enrique y también en lo relativo a la condena en costas impuesta a la demandante como consecuencia de esa desestimación. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con los artículos 1137 y 1974 del Código Civil al considerar prescrita la acción dirigida contra el director de la ejecución material de las obras. Señala el recurso que en la sentencia recurrida se afirma esa prescripción porque no consta ninguna reclamación contra el señor Enrique en los dos años anteriores a la interposición de la demanda, careciendo de efectos interruptivos las reclamaciones dirigidas a la promotora. La parte apelante argumenta que sí se habría probado que el arquitecto técnico demandado conocía la interrupción de la prescripción con anterioridad a la demanda y que, en todo caso, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación la reclamación dirigida contra el promotor de las obras tendría el efecto de interrumpir la prescripción respecto a los demás intervinientes en el proceso constructivo, por tratarse de una solidaridad propia. Señala la parte apelante que los documentos número 12 y 13, aportados con la demanda, permitirían afirmar que la dirección facultativa, de la que formaba parte el señor Enrique, dirigió y controló la ejecución de los trabajos de corrección y reparación. También se indica en el recurso que la contestación a la demanda por parte del señor Enrique admite que dicho señor, formando parte de la dirección facultativa, habría intervenido como enlace entre la promotora y la comunidad de propietarios en el proceso de reparación y corrección de deficiencias. Sostiene la parte apelante que, puesto que la reparación de deficiencias se inició al poco de entregarse las viviendas y las actuaciones reparadoras se habrían mantenido hasta al menos el 26 de abril de 2010, sería desde esta última fecha desde la que debería contarse el plazo de 2 años de prescripción. En el recurso se indica además que por burofax de 2 de junio de 2010, (documentos 14 y 15 de la demanda), se requirió a la dirección facultativa a través de don Argimiro para que finalizase los trabajos de subsanación. En segundo lugar se argumenta en el recurso, con cita de algunas resoluciones judiciales, que se trataría de un caso de solidaridad propia y que esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz lo habría expresado así en su sentencia 139/201, de 9 de julio de 2010 . En tercer lugar, solicita la parte apelante que se revoque el pronunciamiento relativo a la condena en costas pues considera que concurrían serias dudas de hecho y derecho, señalando la existencia de pronunciamientos divergentes en las Audiencias Provinciales sobre si la reclamación dirigida contra el promotor interrumpe la prescripción respecto a los demás responsables, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

TERCERO

El apelado se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Señala el apelado que el recurso de apelación es contrario a la doctrina firme del Tribunal Supremo según la cual no habría solidaridad propia y no se interrumpiría el plazo de prescripción respecto del aparejador o arquitecto técnico en reclamaciones realizadas al promotor. Señala el apelado que esa doctrina se habría iniciado ya con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2014, (RJ 761/2014), anterior a la celebración de la vista en el presente procedimiento. Argumenta también el apelado que desde el año 2008 nada se le comunicó sobre las supuestas deficiencias y añade que como profesional libre ha estado al margen de la promotora y del arquitecto, limitándose la parte apelante a formular especulaciones sobre una supuesta conexión entre el arquitecto técnico recurrente y el arquitecto que fue condenado en la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, niega la parte apelada la existencia de dudas de derecho ya que el Tribunal Supremo se había pronunciado reiteradamente sobre la cuestión discutida con anterioridad a la fecha de celebración de la vista y niega también la existencia de dudas de hecho por no existir ninguna prueba sobre supuestas reclamaciones formuladas al arquitecto técnico. CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera. Se designó ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la...

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