SAP Vizcaya 240/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1739
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/008143

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0008143

A.p.ordinario L2 131/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 304/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Constantino y Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA y JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO

Recurrido/a / Errekurritua : Valentina y Roque

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO y VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO GARCIA SANCHEZ y ROBERTO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 240/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 304/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Valentina Y Roque, representados por la Procuradora Sra. Díaz Manzano y dirigidos por el Letrado Sr. García Sánchez y como demandada Constantino Y Ignacio, representados por el Procurador Sr. Ferros Presa y dirigidos por el Letrado Sr. Menika Landabaso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha de 15 de diciembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Se estima en su práctica integridad la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Vanesa Díaz Manzano en nombre y representación de Dña. Valentina y D. Roque contra D. Ignacio y

  1. Constantino y se declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 15 de febrero de 2011 entre los actores y los demandados con las consecuencias inherentes de pagar solamente el principal recibido: 71.455,67 euros.

Líbrese mandamiento al registro de la propiedad nº 9 de Bilbao para la cancelación de la hipoteca por ser excesivas y no ajustarse a la realidad y en su virtud cancélese las cargas a favor de los prestamistas.

Se condena a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio y Constantino y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 13 de setiembre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 14 minutos y 58 segundos y la del del acto de juicio es la de 76 minutos y 27 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida, o subsidiariamente, se declare la subsistencia de la garantía hipotecaria pero limitada al importe del capital que se deba devolver, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación y con ello la plena facultad de la Sala para el examen de lo actuado en la instancia al efecto de dictar su resolución, sin que un criterio dispar o una valoración probatoria diversa implique vulneración del art. 24 CE, resulta que yerra la sentencia de instancia, cuando:

a.- desestima la acción de prescripción de la acción.

Así, si bien es cierto que la invalidez de los negocios usurarios ha suscitado diversas teorías doctrinales y jurisprudenciales, recientemente se ha considerado que la nulidad por usura no tiene por qué quedar enconsertada en las categorías típicas de nulidad o anulabilidad, de modo que frente a la tesis de la Juzgadora de instancia de la imprescriptibilidad de la acción tendente a la declaración de nulidad de un préstamo dinerario como usuaria, y su incidencia sobre la garantía accesoria que del mismo es la hipoteca constituida sobre un bien inmueble, para lo que aquella basa su argumentación en la opinión doctrinal del catedrático de Derecho Civil, el Sr. Albadalejo, resulta que un análisis de la jurisprudencial en el modo y manera realizado en el escrito de interposición del recurso de apelación ( anulabilidad, ineficacia parcial-), nos permite considerar que se está ante un supuesto de anulabilidad, perfectamente convalidable o confirmable, respecto del cual el ejercicio de la acción se haya sometido al plazo de cuatro años, que ya había transcurrido cuando se presenta la demanda el día 24 de marzo de 2015 si tenemos en cuenta que el contrato se celebró en escritura pública de 15 de febrero de 2011 ( en el escrito de la parte apelante por error se dice 15 de enero de 2011 ).

b.- entiende acreditado que el dinero entregado por los prestamistas a los prestatarios es inferior al recogido en el contrato de préstamo ( 145.000 euros).

La negativa al respecto de los demandados en su interrogatorio, y el examen del resto de la prueba practicada, no permite considerar que existen indicios de tal circunstancia, pues:

.- no hay una situación angustiosa de los actores prestatarios al momento de otorgar el contrato. Si consideramos tal requisito, desde la perspectiva jurisprudencial en la materia, resulta que por más que los actores estuvieran acuciados por deudas y ejecuciones inminentes, ello no quiere decir que no puedan entender el sentido y alcance del contrato, pues no son incapaces ni analfabetos, sin que haya existido una situación de intimidación o prevalimiento que les haya llevado a la firma del contrato, negando en esta situación la doctrina jurisprudencial, tal y como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, la existencia de una situación angustiosa.

Es más, pese a las deudas los actores eran titulares de bienes inmuebles por un importante valor, así la finca hipotecada como garantía en el contrato de préstamo de autos ( finca con invernaderos y pabellón) supera según tasación, en otro procedimiento, la cantidad de 500.000 euros, en concreto, 506.175 euros y junto a ella un chalet únicamente gravado con una hipoteca cuyo valor tasado lo es de 712.853 euros, tal y como se acredita con la documental aportada, percibiendo en la actualidad por los invernaderos una renta mensual de 1.314, 02 euros al mes. El carácter suntuario de estos bienes, se infiere igualmente se infiere de su descripción registral, obrante en autos.

Tal valor de su patrimonio frente al de las deudas excluye la situación angustiosa que se exige para la declaración de un préstamo como usurario.

.- no hay el más mínimo dato de que se entregara menor dinero del consignado en la escritura pública, pues en ella los demandados, que no son prestamistas profesionales pese a lo que en ella se dice, entregan los cheques ante el Notario que los testimonia, en el modo y manera convenido con los prestatarios, a su conveniencia, bien a favor de determinados acreedores bien a su nombre porque con este dinero iban a negociar con otros acreedores, y entre ellos, con la Asociación de Mayoristas de Frutas y Hortalizas de Bizkaia, deduciéndose de lo actuado, y no hay indicio en contrario, que tras cobrar los actores estos cheques nominativos con su firma por importe de 72.500 euros y 30.125,02 euros, fueran los demandados quienes se quedaran con el dinero, al menos del primero de ellos lo que se infiere de una cuidadosa valoración de la prueba practicada, no pudiendo apreciarse ni maniobra dilatoria alguna de esta parte en la concertación del préstamo, pues si el pabellón no estaba inscrito al no haberse dado la declaración de obra nueva, ello conlleva unos trámites que dilatan la firma del contrato, ni la condición de prestamistas profesionales, por el hecho de haber realizado alguna otra operación de este tipo, por más que así se diga en la escritura, que es una cláusula tipo, a lo que se une que no era posible, en cualquier caso, con la ley 2/2009 pues el oportuno desarrollo reglamentario es cuatro días antes de la operación de autos.

De igual modo la referencia al valor de tasación en la cantidad de 220.000 euros, suficiente como garantía del préstamo, resulta que lo facilitan los actores y no lo impone esta parte, siendo fruto de la autonomía de la voluntad aunque más tarde, en otro proceso, se tase en 506.175 euros a lo que se une que en esta se incluyen los invernaderos que no se valoran en el contrato de autos, y que no se entiende que ello implique un indicio de una entrega de dinero menor.

Finalmente, la misma no cabe colegirla del hecho de que esta parte se cerciorara de que los actores destinaban el dinero al abono de las deudas, pues tales implicaban cargas sobre el bien hipotecado, en detrimento de su garantía, a la vez que era la forma de renegociar con los Bancos y con ello obtener financiación para devolver el préstamo a esta parte.

Las resoluciones judiciales dictadas en la vía penal, obrantes en autos, así lo avalan.

Tampoco puede considerarse que el Sr. Ignacio se quedara con la cantidad de...

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