SAP Vizcaya 245/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1726
Número de Recurso260/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO CAMBIARIO LEC 2000
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-15/006033

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/006033

A.j.cambiario L2 260/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio cambiario 932/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MACLEVA CONSTRUCCIONES 2006 S.L.U

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO JESUS CASTRO ACEBES

Recurrido/a / Errekurritua : CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES PORTU 2000 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ

SENTENCIA Nº: 245/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO CAMBIARIO Nº 932/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante ( demandada de oposición), MACLEVA CONSTRUCCIONES 2006, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigida por el Letrado Sr. Castro Acebes y como demandada ( demandante de oposición) CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES PORTU, S.L. representada por la Procuradora Sra. Lezaola Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Sainz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de febrero de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando sustancialmente la oposición a la demanda cambiaria, no ha lugar a la ejecución de los pagarés reseñados en la demanda cambiaria, procediendo el alzamiento de todos los embargos preventivos acordados hasta la fecha en el curso de este procedimiento.

Se condena en costas a la demandante cambiaria, MACLEVA Construcciones 2006 S.L.U.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Macleva Construcciones 2006, S.L.U. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras la denegación íntegra de la práctica de prueba interesada por la parte apelante, se señaló el día 21 de setiembre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite del acto de juicio es la de 59 minutos y 50 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en el juicio cambiario y demandada en oposición, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda de oposición al juicio cambiario formulada y en consecuencia, se ordene continuar con la ejecución despachada, con imposición de las costas a la opositora.

Y ello por entender que se da una errónea valoración de la prueba en la medida en que:

.- el demandado opositor con fecha 14 de enero de 2015 de su puño y letra rectifica la certificación 5ª que esta parte le remite, enviando un correo electrónico a esta parte, documentos que el Juzgador no valore, de los que se deduce al igual que de lo actuado que ante los requerimientos de pago de esta parte no se causa objeción alguna por la obra ni se requiere a esta parte, siendo tras la interposición de la demanda cambiaria cuando ello se da, incidiendo en el incumplimiento del contrato y la existencia de demora en su ejecución.

.- tras librarse los pagarés con cargo a la certificación de obra nº 5, tras su reajuste por disconformidad de la contratista Portu 2000, S.L. en momento alguno se dice no se van a pagar dándose la circunstancia de que cuando son impagados al contactar con la libradora se dice que se va a pagar más tarde, dando largas sin cumplir y sin aducir incumplimiento alguno.

.- los defectos e incumplimientos que se nos imputan son inciertos por cuanto que, tal y como se argumenta de manera detallada en el escrito de interposición del recurso de apelación, durante las tareas de desescombro sí existieron tolvas, no existió demora ya que la fachada de San Ignacio ( primera fase) en su mayor parte estaba ejecutada para noviembre de 2014 habiéndose dado un incremento de obra ( picado de fachada de 3 cm. a 7 cm. en muchas zonas), parte del trabajo que debía hacer otra empresa determinó una medición de materiales que fue incorrecta no nueva petición de los mismos, se amplían las partidas de obras contratadas, se dan imprecisiones o falta de dirección en los trabajos, el montaje inicial de los andamios por la contratista se demoró, la baldosa ofertada es de inferior calidad a la colocada que se rechaza, que se nos obliga a quitar y comprar en un almacén más caro, los desperfectos de fachada lo son por el óxido como consecuencia del paso del tiempoLa obra en la fachada principal está acababa en diciembre y se ha iniciado la actuación sobre la segunda totalmente desescombrada y picada para enero de 2015 cuando se emiten los pagarés, habiéndose satisfecho las certificaciones anteriores, sin oposición alguna, plenamente de acuerdo y sin requerimiento por supuestos incumplimientos.

.- el impago de los pagarés que no se niega y que han sido librados por Portu 2000, S.L. por su propio voluntad ante la certificación por ella corregida implica un acto propio sobre la bondad de la actuación de esta parte de modo que al ahora aducir razones para justificar el impago, improcedentes en el juicio cambiario cuando no se está ante un incumplimiento total, va contra aquel acto propio. .- si se realiza una valoración de la obra respecto de lo ejecutado y no ejecutado, conforme se argumenta en nuestro escrito, de una obra en la que se ha ejecutado la mitad de la misma solo se ha pagado el equivalente al 35 % y pese a ello se pretende impagar los pagarés reclamados, no siendo entendible que se diga por la contratista que se ha causado un perjuicio de 47.506,09 euros y el Juzgador lo considere sin requerimiento previo al proceso.

.- los trabajos fuera de lo pactado, implican una demora en la ejecución de la obra, generando además precios contradictorios.

.- a la relación entre las partes en litigio no se le pueden aplicar los precios convenidos entre la Comunidad y la contratista sino los convenidos entre aquellas.

.- la demandada no es la primera vez que incumple, habiéndose dado ya el impago previo de otro pagaré.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la oposición formulada por la libradora de los pagarés contra la librada-tenedora de los mismos, quien pretende su ejecución, como instrumento de pago del contrato de arrendamiento de obra que entre las mismas medió ( doc. nº 2 oposición), exige considerar diversas cuestiones:

  1. De naturaleza procesal: El deber de congruencia en el dictado de las resoluciones judiciales y su relación con el carácter devolutivo del recurso de apelación.

    Esta Sala, entre otras sentencias, en las dictadas con fecha 24 de febrero y 17 de junio de 2014 y 19 de enero de 2016, citando otras anteriores, declaraba lo siguiente

    " I.- El deber de congruencia y motivación en el dictado de las resoluciones judiciales

    :

    " a.- Doctrina general.

    Esta Sala, de manera reiterada en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 25 de marzo, 26 de setiembre y 9 de octubre y 13 de diciembre de 2013 al reflexionar sobre ello ha declarado lo siguiente:

    "...Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en...

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