STSJ País Vasco 1512/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2016:2356
Número de Recurso1293/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1512/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1293/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005186

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005186

SENTENCIA Nº: 1512/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 500/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,D. Felicisimo, y CONSTRUCCIONES CASTRO COLINA S.L., sobre Revisión de derechos prestacionales (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Felicisimo fue declarado en situación de IPT derivada de AT el 22-1-2003 con efectos remitidos al 16-1-2003. Mutualia era la entidad responsable de atender esta prestación como aseguradora para la empleadora (Construcciones Castro Colina SL). La BR ascendía a 1181,14 euros/mes.

2).- Con efectos remitidos al 8-2-2003 se le reconoce el complemento del 20% sobre la prestación de IPT, debiendo la Mutua concernida satisfacer el capital coste correspondiente 23.212,98 euros.

3).- A fecha de 12-8-2010, y notificada a MUTUALIA el 17-8-2010, recae resolución por la que se reconoce al beneficiario situación de IPA derivada de EC.

4).- El 18-2-2015 Mutualia presenta ante el INSS solicitud de revisión del derecho del trabajador a lucrar el 20% asociado a su prestación por IPT. El INSS responde el 21-4-2015 indicando como principal argumento: Respecto de la petición de devolución del capital coste no consumido correspondiente al incremento de la pensión del 20%, que fue ingresado por la Mutua en la TGSS, en cumplimiento del art. 70 del RD 1415/2004, de 11 de junio de Recaudación -, su devolución total o parcial constituye una cuestión de naturaleza recaudatoria que, de acuerdo con el artículo 63 de la LGSS y el artículo 1 del RD 1415/2004 corresponde resolver a la TGSS.

5).- Se interpone RAP el 27-4-2015 siendo la resolución sucesiva de 29-5-2015 confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutualia en los autos entablados frente a INSS/TGSS, Construcciones Castro Colina SL y en los que fue parte D. Felicisimo (500/2015), absuelvo a los demandados de cuanto se pedía.

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación letrada de la Mutua demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del caso, una vez incluido el dato cuya adición postula la entidad recurrente, en términos a los que no se opone la contraparte y que la Sala admite, pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. por resolución de 22 de enero de 2003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al beneficiario de las prestaciones que son objeto del presente litigio, nacido en NUM000 de 1948, la pensión de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo, con efectos del día 16 de ese mismo mes, imputando a Mutualia la responsabilidad de su abono ;

  2. A partir del 8 de febrero de 2003 la base reguladora de la prestación se incrementó en un porcentaje del 20 %.

  3. mediante resolución de 12 de agosto de 2010, dictada en expediente de revisión de grado, y notificada a la referida Mutua cinco días después, el mencionado Instituto declaró al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, con cargo al propio Instituto, la prestación correspondiente con efectos del día 2 de ese mismo mes;

  4. en fecha 18 de febrero de 2015, Mutualia solicitó a la entidad gestora que dejase sin efecto el derecho del asegurado a lucrar, desde la fecha de efectos de la concesión de la incapacidad permanente absoluta, el aumento del 20 % en la pensión de incapacidad permanente total, con la consiguiente exoneración de la Mutua de toda responsabilidad en su abono y reconocimiento del derecho a ser reintegrada de la parte del capital coste correspondiente a ese incremento en la cuantía no consumida en la referida fecha;

  5. el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 21 de abril de 2015, desestimó la solicitud de revisión del derecho al incremento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total, e inadmitió la petición de devolución del capital coste ingresado al corresponder la competencia a la Tesorería General de la misma;

  6. frente a esa decisión, la entidad colaboradora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29 de mayo de 2015.

A la vista de los hechos expuestos, el Juzgado de lo Social núm. 6 de de los Bilbao, al que correspondió el conocimiento del asunto, desestimó la pretensión actora por una triple razón: 1ª) caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo de 30 días fijado en el artículo 71.2 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción, contados desde la notificación a la Mutua de la resolución que calificó al trabajador como incapacitado permanente absoluto; 2ª) prescripción del derecho, al haberse sobrepasado en la fecha de la solicitud el plazo de 4 años previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, computado desde el citado momento; 3ª)...

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