STSJ País Vasco 347/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:2321
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 474/2015

SENTENCIA NÚMERO 347/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 76/2015, de 26 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 283/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra (1) el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bakio 139/2012, de 21 de junio, que, en su pronunciamiento 4º, aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Urbanizable Residencial Errenteria, SUR 3, Texto Refundido de mayo de 2012 y (2) el Decreto 161/2012, de 11 de julio, que ratificó el Decreto 139/2012, tras complementarlo y corregir errores.

Son parte:

- Apelante : D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Amann Quincoces y dirigido por el Letrado D. Kepa Loizaga Iruretagoiena.

- Apelado : Ayuntamiento de Bakio representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. José María Aldamiz-Etxebarria López.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Jorge recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque y declare la nulidad de modo principal de la reparcelación definitivamente aprobada para el sector SR 3 Errentería de Bakio, o subsidiariamente se preste conformidad con lo solicitado en las pretensiones económicas de esta parte recogidas en la demanda formalizada en su día con puros y debidos efectos económicos a tenor del art. 128 RD 3.288/1.978 : Viales municipales, PARCELA000 y diferencia de superficies.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación del Ayuntamiento de Bakio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación. Con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/07/16, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Jorge recurre en apelación la sentencia núm. 76/2015, de 26 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 283/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra (1) el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bakio 139/2012, de 21 de junio, que, en su pronunciamiento 4º, aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Urbanizable Residencial Errenteria, SUR 3, Texto Refundido de mayo de 2012 y (2) el Decreto 161/2012, de 11 de julio, que ratificó el Decreto 139/2012, tras complementarlo y corregir errores.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Identifica la decisión municipal recurrida y recoge las pretensiones de la demanda, despeja en el FJ 2º las cuestiones de índole procesal, peticiones de inadmisibilidad del recurso trasladadas por el Ayuntamiento de Bakio como administración demandada, para desestimarlas, tras lo que entra en el análisis de la cuestión de fondo en el FJ 3º, donde se razona la desestimación del recurso en los términos que siguen:

Cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado se inscribirá a favor de la Administración actuante, con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma. Si el titular de la finca de origen estuviere en ignorado paradero, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del proceso, corresponderá al Ministerio Fiscal, salvo que el ausente tuviese designado representante con facultades suficientes. El Ayuntamiento alega que en 2012 los titulares correctos ya habían sido identificados y se habían entendido con ellos los trámites de la reparcelación. Como quiera que este motivo de impugnación carece por sí mismo de trascendencia respecto de la nulidad pretendida, como expresamente reconoce el recurrente, y éste no ha desplegado actividad probatoria alguna que permita desvirtuar la respuesta municipal en relación con la actuación procedimental respecto de los titulares, una vez fueron identificados, no se aprecia que este argumento aporte razones para declarar la nulidad.

La demanda prosigue afirmando que en 2006 existían viales que no generaban aprovechamiento y que lo han generado en la reparcelación de 2012, lo que considera es un hecho sustancial que modifica completamente el texto reparcelatorio de 2006 al ser puesto en relación con el definitivamente aprobado. La nulidad derivaría de la falta de audiencia prevista en el art. 109.3 del Real Decreto 3288/1978 .

Según establece el art. 47 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:

  1. La Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios.

  2. El suelo destinado, según el Plan, a dominio y uso público y los terrenos sobre los que hayan de realizarse edificaciones o instalaciones de servicio público no podrán cambiarse de destino sino por modificaciones del Plan.

  3. En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.

    Por su parte, el art. 146 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, dispone:

  4. - Cuando en una unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso o servicio público que no hubieran sido obtenidos por cesión gratuita, la edificabilidad urbanística correspondiente a su superficie pertenecerá a la administración titular de aquellos.

  5. - En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueran iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución de la ordenación, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la administración percibirá el exceso en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.

    El Ayuntamiento afirma que sólo se ha concedido aprovechamiento a los viales que son públicos desde tiempo inmemorial, que se distinguen por el color con el que están identificados en el plano parcelario al folio 607 del expediente, en el que se distinguen de los demás viales públicos. Efectivamente se comprueba con esta documentación que no todos los viales han generado aprovechamiento para el municipio en la reparcelación. Por lo que respecta al origen inmemorial de la titularidad de los viales que han generado aprovechamiento, se acredita el mismo mediante la documentación obtenida en el Archivo Histórico de la Diputación Foral de Bizkaia, como consta a los folios 232, 262, 289, 294 y 298 del expediente. A los folios 429 y 430 de las actuaciones consta certificado del Secretario municipal en el que se detallan los viales incorporados como parcelas de aportación al sector. En toda esta documentación se puede apreciar que los caminos aparecen en el Catastro de Rústica de 1956, del que el Secretario municipal ha derivado su carácter inmemorial. Frente a esta prueba, el recurrente no ha propuesto ninguna otra que permita desvirtuar el carácter inmemorial de la titularidad pública del vial, por lo que no se aprecia motivo para estimar que la decisión municipal que darles tal carácter, con la conclusión que de la misma se deriva respecto de los eventuales aprovechamientos urbanísticos, esté infundada o sea irrazonable.

    En cuanto a la vulneración de la equidistribución, sostiene la demanda que las valoraciones de los usos se han realizado conforme a los valores de 2006, que han variado para el año en que se aprueba la reparcelación en 2012. Este hecho viciaría el objetivo fundamental de la reparcelación, cual es el de la equidistribución de beneficios y cargas, resultando beneficiados el propietario mayoritario y el Ayuntamiento, que reciben vivienda protegida. Se trata de una afirmación de la parte recurrente que la parte recurrida impugna y sobre la que el actor no ha propuesto prueba alguna. En aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba referenciadas con anterioridad no es posible admitir la base fáctica de este argumento...

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