STSJ País Vasco 317/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:2289
Número de Recurso464/2015
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 464/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 317/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a trece de julio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 464/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Hacienda del Departamento foral de Álava nº 305/2.012, de 2 de febrero sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión C (2001) 1759 Final, de 11 de Julio de 2.001, relativa a recuperación de Ayuda de Estado en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LAGAR DE FORNELOS S.A., representada por la Procuradora Doña ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por el Letrado Don JESÚS MANUEL LUIS CARRASCO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 3 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Sala el procedimiento ordinario número

192/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz en virtud de Auto de fecha 10 de julio de 2015 por el que se declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso interpuesto por LAGAR DE FORNELOS SA; quedando registrado dicho recurso con el número 464/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 15 de enero de 2015, se fijó como cuantía del presente recurso la de 571.056,10 euros.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala el procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 1 de julio de 2016 se señaló el pasado día 7 de julio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se formula frente a la desestimación presunta del recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director de Hacienda del Departamento foral de Álava nº 305/2.012, de 2 de febrero sobre ejecución complementaria de la Decisión de la Comisión C (2001) 1759 Final, de 11 de Julio de 2.001, relativa a recuperación de Ayuda de Estado en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

El Organismo Jurídico Administrativo de Álava -OJAA-, había inadmitido en fecha de 15 de Noviembre de 2.013 nº 65/2012 la reclamación frente a dicha Resolución en razón a la materia propia de la misma, no tributaria o de recaudación forzosa de otros ingresos de derecho público, de conformidad con el artículo 232 de la Norma Foral 6/2005, General Tributaria de Álava. -F.55 a 58 de estos autos-. Dicho acuerdo no es materia de impugnación en el presente proceso.

Ante la relativa complicación procedimental que de ello se ha derivado, se va a comenzar por hacer alguna precisión preliminar en esta materia, que es del siguiente tenor;

-Las objeciones iniciales que a ese pronunciamiento del OJAA hace la sociedad mercantil recurrente quedan necesariamente fuera del perímetro revisor del proceso, sin perjuicio de lo que seguidamente va a añadirse sobre la competencia jurisdiccional en la materia.

-Interpuesto el presente litigio ante los órganos unipersonales de lo C-A de Vitoria-Gasteiz, y declarada su incompetencia por el Juzgado nº 1 en Auto de 10 de Julio de 2.015, (f. 259 a 268) la asunción de competencia por parte de esta Sala fue acordada por Decreto de la Secretaría de esta Sección de 16 de Setiembre de 2.015 (f. 297), que el Tribunal ratifica ahora plenamente, al margen de que en el caso concreto no se produzca la atribución por la vía del artículo 10.1.d) de la LJCA, (Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos).

La parte recurrente aludió en escrito obrante a los folios 245 a 248 a otra resolución "del TSJPV" de 2 de diciembre de 2.013, que declaró la competencia de los Juzgados en materia de responsabilidad patrimonial con el trasfondo de esta misma controversia, señalando un Auto de 2 de Diciembre de 2.013 de la Sección Tercera de esta Sala que conoce de dicha materia. (F. 249 a 251)

Sin embargo, todo lo que cabe indicar a dicha parte es que esa decisión proviene de un órgano jurisdiccional diferenciado y sobre materia distinta, siendo así que, por el contrario, esta Sección Primera de la Sala ha conocido invariablemente de cuantas resoluciones de las Diputaciones Forales se han dictado en ejecución de las Decisiones de recuperación de ayudas emitidas por la Comisión Europea, en que, sea o no calificable su actuación como propia de la materia tributaria, tales instituciones forales han desplazado incuestionablemente a la Administración del Estado en el marco de las ayudas otorgadas en aplicación del Concierto Económico y en línea con las previsiones de dicho instrumento, -por todos, articulo 2. Quinta-. No nos corresponde en cambio analizar, censurar ni respaldar las decisiones que sobre competencia en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas haya adoptado otra Sección de esta Sala, pero es plenamente rechazable, sea cual sea ese criterio, que dicho precedente pueda determinar, como sugería la recurrente, que la facultad de recuperar ayudas fiscales ilegales constituya una facultad de régimen común asimilable a las de las Diputaciones Provinciales. SEGUNDO.- Procediendo seguidamente su examen, la Resolución 305/2012, de 2 de febrero, de la Dirección General de Hacienda de Álava, se dictó para completar la ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 1759 final de 11 de julio de 2001, ordenada antes por la Resolución 1948/2.007, de 19 de octubre, del mismo órgano y, por lo tanto, con el objeto de recuperar las ayudas de Estado disfrutadas por la sociedad recurrente mediante el crédito fiscal del 45% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades devengado en los ejercicios 1999 a 2.004 (cuadro del folio 48); y dado que en aquella no se exigió devolución de cantidad alguna salvo en 2004, (1.982 €), se requiere después, en 2.012, el ingreso de suma que por principal pendiente e intereses de todos esos ejercicios alcanza la cifra adicional de 571.056,10 € . En este sentido, y a efectos de cuantía del articulo 41.3 LJCA, se destaca que ni en conjunto ni ninguno de los ejercicios alcanza el umbral de cuantía que posibilitaría a las partes el acceso a la Casación ordinaria de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA .

La recurrente fundamenta su recurso jurisdiccional ofreciendo primeramente una panorámica sobre el origen histórico del crédito fiscal del 45% y el reconocimiento a favor de su grupo empresarial (respecto de viñedos y bodegas de diversos lugares, en este caso la producción de "Albariño" en O Rosal (Pontevedra) de que fue objeto por Acuerdo 43/1.998, de 14 de Diciembre, del Consejo de Diputados de Álava; inversiones realizadas por ejercicios y la cuantificación que en firme obtuvo en cada ejercicio. Se alude a la Decisión de la CE de 11 de Julio de 2.011, y a las vicisitudes y recursos frente a la misma, y que dio lugar a la referida Resolución del Director General de Hacienda 1.948/2.007 sobre ejecución de la misma, de la que se derivaba que a actora podía mantener la suma de 468.754,03 €, en concepto de "ayudas regionales " compatibles con el mercado común, promoviéndose reclamación económico- administrativa y posterior recurso contenciosoadministrativo desestimado en Sentencia de 21 de Diciembre de 2.011 .

La nueva Resolución nº 305/2.012, señalaba que la ayuda que había sido declarada compatible en el año 2.007 debía devolverse a titulo precautorio pese a que la DFA no compartiera los argumentos de la Comisión Europea, y en base a escasas actuaciones previas comprendidas en los folios 16 a 51 del e.a, quedando el resto para después de la referida notificación de la Resolución, a las que se refiere como llevadas a cabo por la Diputación para conseguir que la C.E validase el importe de 214.453,90 € que había aceptado a la actora como inversiones en materia de enoturismo. -f. 100 a 103-. En el apartado de la fase de "hechos", f. 107 a 109-, alude la actora a la falta de pronunciamiento de la STJUE de 13 de mayo de 2.014 en el asunto C-184/11, (que impuso al Reino de España una multa de 30 millones de euros por no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia de los asuntos C-485/03 a C-490/03 ), sobre los criterios y cuantías a reclamar a las empresas beneficiarias del crédito fiscal ni en especial sobre la actora.

A partir de lo expuesto se especifican diferentes pautas impugnatorias que toman cuerpo en la...

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