STSJ País Vasco 323/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:2215
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución323/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 173/2016

SENTENCIA NÚMERO 323/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 155, dictada el 17-11-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Cinco de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 102/2014, en el que se impugna la resolución de 5-2-2014 de la U.P.V. desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución por la que se deniega la solicitud de matriculación en el proyecto de fin de carrera de los estudios de ingeniería industrial.

Son parte:

- APELANTE : D. Mateo, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA CARCEDO MENDÍVIL y dirigido por la Letrada Dª. GARBIÑE OLEALDEKOA ORBE.

- APELADA : UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. AINHOA LARRINAGA LARRAZABAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Mateo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-7-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5

de Bilbao de 17 de Noviembre de 2.015 que desestimó el R.C- A nº 102/2.014, interpuesto por el hoy apelante contra resoluciones de la UPV-EHU que le denegaron la matriculación en la asignatura de "proyecto fin de carrera" de Ingeniería Industrial.

El fundamento desestimatorio resumido de la pretensión, desarrollado en el F.J. Tercero de la referida Sentencia, hace repaso de la situación de origen en que el solicitante obtuvo finalmente la matriculación de las tres últimas asignaturas solicitada en el curso 2.008/2.009 en que cumplía condena en Francia, como consecuencia de haberse dictado la STC 206/2011, de 19 de diciembre, en Recurso de Amparo 10.395/09, siendo examinado y superándolas cuando se encontraba ya ingresado en centro penitenciario español. Y pendiente la asignatura de proyecto fin de carrera para alcanzar la licenciatura, la solicitud de matrícula al efecto se produjo el 23 de Julio de 2.013 cuando el recurrente cumplía condena en España, resultando de ello una situación diversa a la originaria en la que le era ya plenamente aplicable el artículo 56.2 de la Ley General Penitenciaria que, por falta de convenio entre la Administración Penitenciaria y la Universidad del País Vasco, no posibilitaba dicha matriculación, pudiendo hacerlo en cambio, a falta de prueba en contrario, en la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

El recurso de apelación, además de la rechazable objeción de forma que hace a la Sentencia, y que enseguida se abordará, rechaza distintas afirmaciones de la resolución de instancia, alusivas a la pretendida aspiración del recurrente, como penado, de ostentar derecho a la libre elección de Universidad para cursar sus estudios, o referidas igualmente a la ausencia de prueba de que la UNED no imparta estudios de Ingeniería Industrial en centros penitenciarios aunque lo haga en los estudios ordinarios.

Se hace mención de los antecedentes sobre matriculación de las tres asignaturas en el curso

2.008/2.009, y a las decisiones judiciales que se dieron en el entorno de dichas matriculaciones en la UPVEHU de presos fuera de España, con la suspensión temporal de su eficacia mientras permaneció encarcelado en Francia, y acerca de que, tras ser trasladado a España en julio de 2.010, estando recluido en el Centro Penitenciario Puerto I y habiéndosele denegado la matricula por la UNED, a raíz de la STC de amparo mencionada, decidió formular ya en 2.012 solicitud a la UPV-EHU de cara a proseguir con la realización de los estudios suspendidos de la matrícula de 2008/09, lo que así se llevó a cabo con la colaboración de Instituciones Penitenciarias y con el resultado favorable obtenido a raíz de exámenes realizados en prisión los días 5, 6 y 7 de Junio de 2.013, lo que dio lugar a que en Julio de dicho año solicitara la matricula en la asignatura de proyecto de fin de carrera, también de quinto curso pero condicionada a la superación de todas las demás -e implícita en la solicitud de 2.012-, que le iba a ser denegada. Añade que la posibilidad de superar dicho proyecto se extingue, una vez sustituidos los estudios de licenciatura por los de grado, en el curso de

2.016/2017, con pérdida de dichos estudios de licenciatura de cinco cursos.

En sucesivos fundamentos abreviados que dicha parte emplea, reprocha a la Sentencia infracción de la doctrina de los actos propios y de la buena fe en que habría incurrido la Universidad vasca al condicionar a la suscripción de un convenio con Instituciones Penitenciarias la matricule en esa última asignatura, cuando, sin existir tal convenio y con plena colaboración y acuerdo entre ambas Administraciones, pudo estudiar, examinarse y ser calificado en la prisión española de Puerto I, y cuando la matriculación frustrada en su momento desde Francia abarcaba dos cursos 2.008/09 y 2.009/10, en que debería ser restituido, insistiendo en que si no se matriculó en 2.008 del Proyecto final fue por encontrarse en suspenso la matrícula y precisar el previo aprobado de las tres restantes.

Igualmente, -f. 17 a 20-, se aqueja infracción de los apartados 1, 2 y 10 del artículo 27 CE en tanto se condiciona la matrícula a la existencia de un convenio entre Universidad y Administración Penitenciaria, lo que viese a ser rebatido en base a las consideraciones de la propia STC 206/2.011 en su examen del artículo 56.2 de la LOGP 1/1.979 en redacción de L.O 6/2.003, de 30 de Junio, con desarrollo que será posterior objeto de examen. Opuesta la representación de la UPV-EHU (f. 24 a 33 de este ramo), se reiteran las posiciones mantenidas en la instancia con referencias expresas al contenido de la Sentencia recaída.

SEGUNDO

En un primer contacto con los fundamentos de la apelación, ya hemos anticipado que no pueden acogerse la denuncias de forma que a la Sentencia de instancia se dirigen en torno a la supuesta exigencia de consignación en ella de un apartado de "Hechos probados", que la parte apelante intenta sustentar en el artículo 248.3 de la LOPJ .

En efecto, tal y como la Administración apelada contrapone, tal exigencia de forma es plenamente ajena al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, asentándose incluso su solo planteamiento es un prurito insostenible y fuera de todo contexto comparativo real. (Podría decirse en otro caso, con reducción al absurdo, que todas las Sentencia dictadas por la jurisdicción en cualquiera de sus grados desde 1.985, habrían incurrido en tal vicio).

No obstante, la cuestión no deja de suscitarse esporádicamente al igual que en este caso, y el propio Tribunal Supremo ha tenido ocasiones diversas de acometerla, como así ocurre en la STS de 9 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4109/2014) Recurso nº 1804/2012, donde se dice;

"En el orden jurisdiccional contencioso administrativo no existe la exigencia de incluir un apartado para recoger los "hechos probados ". El artículo 248.3 de la LOPJ es aplicable a cualquier orden jurisdiccional, pero su regulación ha de entenderse general y sin perjuicio de las especialidades previstas en cada orden jurisdiccional, lo que advierte el mismo precepto al utilizar la fórmula de "en su caso", esto es, no en todos los casos se impone inexorablemente la norma, y en dicha línea si bien en el orden penal así se establece expresamente, en los artículos 208 y 209 de la LEC, nada se dice al respecto sobre los "hechos probados" en la estructura de la sentencia, sin que en ningún precepto de la Ley jurisdiccional se prevenga al respecto, y siendo de aplicación supletoria la LEC, disposición final primera de la LJCA, habrá de convenirse que no es exigencia legal, con los efectos que pretende la recurrente, esto es a los efectos de casar y anular la sentencia, que contenga la sentencia la distinción formal, cuando además respecto de los requisitos sustanciales, los que afectan directamente a la tutela judicial efectiva, la sentencia, sin perjuicio del análisis que se realice sobre determinadas declaraciones, no adolece de defectos invalidantes.

Recordemos al respecto de lo que decimos la Sentencia de 22 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 693/2002 ) en la que se recoge lo siguiente: "hemos de advertir que dichos artículos no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de...

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