STSJ País Vasco 342/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:2206
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 92/2016

SENTENCIA NÚMERO 342/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTAFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 151, dictada el 21-7-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 148/2014, en el que se impugna el Acuerdo de 26-12-2013 del Ayuntamiento de Ibarra por el que se aprueba el pliego de cláusulas económico-administrativas y el pliego de condiciones técnicas que han de regir la adjudicación del contrato de asistencia, consultoria y redacción del proyecto técnico de realización de un plan general de ordenación urbana y los documentos para la evaluación ambiental estratégica en Ibarra..

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE IBARRA, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. MERCEDES ZULAICA GALDÓS.

- APELADA-ADHERIDA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE IBARRA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21-7-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Ainhoa Kintana Martínez, procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Ibarra, impugna la sentencia nº 151/2015, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián .

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ibarra, de 26 de diciembre de 2013, que aprobó el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas y el Pliego de Condiciones Técnicas que han de regir la adjudicación del contrato de asistencia, consultoría y redacción del proyecto técnico de realización de un Plan General de Ordenación Urbana y los documentos para la evaluación ambiental estratégica en Ibarra, anulando la cláusula 22 y los párrafos 6º y 8º de la cláusula 9, ambas del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, por ser no ajustadas a derecho.

La cláusula 9 dice: "Requerimientos lingüísticos del contrato".

"Este contrato se halla sujeto al régimen de doble oficialidad lingüística establecido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 6° y regulado por la Ley 10.1982, de 24 de noviembre, básica de Normalización del Uso del Euskera, y por la normativa que la desarrolla, entre otras, la Ordenanza Municipal sobre Normas para el Fomento y Normalización del uso del Euskara en Ibarra aprobadas en 2002.

El Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi en su artículo 18 establece las determinaciones que los planes de normalización del uso del euskera deben recoger, entre ellas la siguiente: "18 d) medidas contempladas en materia de contratación, en particular las tendentes a garantizar que aquellos servicios públicos que conlleven una relación directa con el usuario y se ejecuten por terceros sean prestados a los ciudadanos en condiciones lingüísticas similares a las que sean exigibles para la administración correspondiente". En consecuencia, los pliegos de contratación de las administraciones públicas y sus organismos autónomos contendrán una cláusula que especifique en cada caso si deben o no aplicarse las determinaciones establecidas por el art. 18.d del Decreto 86/1997, de 15 de abril .

Los requerimientos lingüísticos que se recogen en los siguientes pliegos de condiciones constituyen una obligación esencial del contrato a los efectos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y su incumplimiento puede tener consecuencias idénticas al del resto de condiciones, es decir, la aplicación de penalidades o su resolución.

En consecuencia y puesto que este contrato se halla sujeto al régimen de doble oficialidad lingüística, el euskera y el castellano serán lenguas de servicio.

Se garantizarán en todos los casos los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas.

En sus relaciones con la administración o con terceros, las personas empleadas por la empresa contratada deben garantizar, en lo que a sus competencias lingüísticas se refiere, unas condiciones similares a las que de hecho se exijan a la administración contratante.

Los estudios, informes, proyectos u otros trabajos que constituyan el objeto del contrato y que vayan a ser entregados a los políticos o expuestos al público se realizarán en ambas lenguas oficiales, incluidos los interfaces textuales y sonoros de los diferentes softwares.

La empresa adjudicataria actuará de conformidad con las normas lingüísticas que de hecho se apliquen en la administración contratante, en todos los cometidos del contrato; por ello, las relaciones tanto verbales como escritas de la empresa con la administración se ajustarán a a la lengua de trabajo de esta última.

Seguimiento del grado de cumplimiento de los requerimientos lingüísticos:

La unidad administrativa promotora del contrato será responsable de hacer un seguimiento del cumplimiento de los requerimientos lingüísticos establecidos en él, de modo análogo al seguimiento del resto de condiciones y en plazos similares, dando cuenta de ello al Servicio de Euskera, quien dará su aprobación o propondrá medidas correctoras.

De conformidad con el artículo 52 y 222 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público :

El responsable del contrato inspeccionará el cumplimiento del contrato, hará seguimiento de la correcta observancia de los requerimientos lingüísticos y adoptará las decisiones y dictará las instrucciones necesarias a tal fin.

El responsable del contrato realizará la inspección no solo a su finalización sino de modo continuado mediante soportes de seguimiento específicos que permitan corregir los errores que se detecten".

La cláusula 22, "Requerimientos lingüísticos solvencia ", tras la corrección publicada en el BOG de 19 de febrero de 2014, prevé:

"En sus relaciones con la administración o terceros, las personas empleadas adscritas a este proyecto por la empresa contratada deben garantizar, en lo que a sus competencias lingüísticas se refiere, unas condiciones similares a las que de hecho se exijan a la administración contratante; por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar, para el arquitecto, aparejador e ingeniero se dará prioridad al nivel de competencia C1 del Marco Europeo de Referencia, y se exigirá como nivel mínimo al menos el B2 a nivel oral y escrito.

¿ Texto corregido:

En sus relaciones con la administración o terceros, las personas empleadas adscritas a este proyecto por la empresa contratada deben garantizar, en lo que a sus competencias lingüísticas se refiere, unas condiciones similares a las que de hecho se exijan a la administración contratante; por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar, para el arquitecto y el abogado responsables de dar servicio se dará prioridad al nivel de competencia Cl del Marco Europeo de Referencia, y se exigirá como nivel mínimo al menos el B2 a nivel oral y escrito".

El pronunciamiento anulatorio se funda en la contravención de los artículos 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que regulas las causas de exclusión de posibles licitadores (que no amparan el criterio municipal expresado en esos apartados del Pliego), así como en los artículos 1 y 54 del mismo texto legal .

Concluye el juzgador que:

"el contenido del pliego en su artículo 22 y artículo 9 en los dos párrafos subrayados y transcritos anteriormente (párrafos 6° y 8°) no se ajusta a ese acervo legal en cuanto que supone posible exclusión y trato discriminatorio entre posibles adjudicatarios, ya que el requerimiento lingüístico genérico -artículo 9 párrafos señalados- y luego relativo a determinados profesionales ¿artículo 22- no es objetivo teniendo en cuenta el objeto del contrato y la posible salvaguarda de la doble oficialidad por vía de mecanismos generales: el indicado de exigir titulaciones en uso a determinados profesionales es una vía pero no la única para cumplir las determinaciones sobre doble oficialidad; y ello lo convierte en susceptible de originar discriminación. En efecto, ese es el extremo relevante; ahí es...

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