STSJ Murcia 733/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:2119
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución733/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00733/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001167

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. COMUNIDAD GRAL DE REGANTES DIRECCION000 )

ABOGADO FRANCISCO JAVIER PEREZ PEREZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Contra D./Dª. COMUN. REGANTES DIRECCION000, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO PATRICIA GARCIA DE LA CALERA MARTINEZ, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT,

RECURSO núm. 396/2014

SENTENCIA núm. 733/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 733/16

En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 396/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía y referido a: Delimitación de zonas regables

Parte demandante: COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 ), representada por el Procurador

D. Francisco Berenguer López y defendida por el Letrado D. Javier Pérez Pérez.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001 ), representada por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por la Letrada D.ª Patricia García de la Calera Martínez.

Acto administrativo impugnado : Resolución fechada el 15 de julio de 2014, dictada en recurso de alzada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura en el expediente NUM000, por la que se inadmite a trámite dicho recurso, interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad de Regantes de DIRECCION001, de lo instado ante ésta en asunto sobre delimitación de zona regables, con negación asimismo de la certificación del silencio positivo recaído en dicha alzada.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que con anulación de tal resolución (15 julio 2014), se tenga a) por admitido a trámite el recurso de alzada y b) por estimado éste en virtud de silencio positivo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

octubre de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Lo que se somete a enjuiciamiento de Sala tiene los siguientes antecedentes:

La Comunidad de DIRECCION000, recurrente, formuló solicitud ante la Comunidad de Regantes (CR en adelante) de DIRECCION001, consistente en que se dieran de baja en la primera, determinadas parcelas por pertenecer históricamente a la zona de riego de la segunda (CR DIRECCION000 ), situada en el TM de Abarán.

También se solicitaba la cesación en el suministro de agua, así como la paralización de las obras en curso, por considerar que era ilegal la ejecución de obras.

Ante el silencio se interpuso recurso de alzada ante la CHS el 24 mayo 2013, y el 15 de julio de 2014 se dictó resolución inadmitiendo a trámite, transcurridos más de diez meses. Solicitó que se expidiera en el plazo de quince días certificado acreditativo del silencio positivo producido el expediente, para hacerlo valer ante los órganos jurisdiccionales.

En el recurso de alzada se hacía referencia al expediente NUM001, sobre delimitación de la zona regable de la CR de DIRECCION001, en la que se habían incluido determinadas parcelas del polígono NUM002 ( NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 ), que históricamente han venido estando integradas en la zona regable de la CR de DIRECCION000, y por ello solicitaron de la CR de DIRECCION001, que tales parcelas fueran dadas de baja en dicha CR. Al transcurrir más de tres meses previsto en la Ley 30/92 sin dar respuesta expresa a su petición, la han entendido desestimada en virtud de silencio. Y contra ello interpusieron recurso de alzada. Al transcurrir el plazo máximo para resolver la alzada, solicitaron que se expidiera el certificado acreditativo del silencio positivo para hacerlo valer ante los Tribunales.

La resolución impugnada inadmite a trámite el recurso de alzada, razonando que el silencio regulado en los artículos 43 y 44, solo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, con base en la STS 28 febrero 2007, entendiendo que en el caso no cabe la posibilidad pretendida de que opere el silencio positivo regulado en el artículo 43.1 de la Ley 30/92, porque la petición deducida por la recurrente, CR de Abarán, a la CR recurrida, CR DIRECCION001, ni siquiera puede considerarse incluida en procedimiento administrativo alguno, y al parecer solo se ha tendido la pretensión de crearlo para producir la ficción que se pretende del silencio positivo. Por otro lado el recurso de alzada está previsto para la defensa de los usuarios ( artículo 84.5 TRLA) contra los acuerdos de juntas generales o de gobierno de su comunidad y han de fundarse en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en el artículo 62 y 63 Ley 30/92, y en el caso la CR recurrente motiva su alegato en la pretensión de que las parcelas reclamadas por esta vía han venido estando integradas históricamente en la zona regable de la CR de DIRECCION000, y que han sido incluidas ilegalmente en al de DIRECCION001 en el expediente NUM001 .

SEGUNDO

Examinado el expediente consta lo siguiente:

- Solicitud formulada por la recurrente el 21 febrero 2013, interesando que fueran dada de baja determinadas parcelas porque habían sido dadas de alta de forma ilegal en la CR de DIRECCION001, en el expediente NUM001, produciéndose la inclusión en virtud de Actas de conformidad y aceptación firmadas por representantes de los titulares de dichas parcelas, añadiendo que tales parcelas siguen regándose con el agua procedente de la CR de DIRECCION000, y estando incluidas en un Plan de Modernización de regadíos, abonando los propietarios de las parcelas a la CR recurrente los recibos girados por agua consumida y por derramas para la financiación de dichas obras, según recibos anteriores y posteriores al acta firmada en 2006. Y ningún regante puede disponer individualmente de su dotación de agua, al ser la titular de la concesión la comunidad de regantes, siendo ilegal el levantamiento del Acta.

- Escrito registrado en la CHS el 19 octubre 2012 y suscrito por el mismo presidente de la CR, señalando que la CR de DIRECCION001 intentaba apropiarse de ilegítimamente de parcelas incluidas en el perímetro de riego de la Comunidad General de DIRECCION000 .

- Igualmente acompañaba el Acta de Conformidad y aceptación de inclusión reseñada antes, suscrita por seis propietarios de las parcelas (documento 8), que suscribieron después otro escrito y presentado en noviembre de 2007, señalando que no habían estado bien informados de lo que habían firmado, pidiendo que se dejara sin efecto la renuncia a continuar siendo partícipes de la Comunidad de Regantes DIRECCION002 ( DIRECCION003 ).

- También se adjuntaban recibos correspondientes a riego y derrama de mejora y modernización de Regadíos de varios años, en las que no está identificada la parcela a que corresponde.

- Recurso de alzada presentado por el mismo Presidente de la CR de DIRECCION000 registrado el 24 mayo 2013 contra la desestimación del presunta de su solicitud de baja en la CR de DIRECCION001 de las parcelas descritas.

- El 13 de junio de 2014 solicita expedición del certificado acreditativo del silencio positivo producido en el expediente.

- STS 1 febrero 2011 (Pte. Fernandez Valverde).

- Resolución de 14 de julio de 2014 inadmitiendo a trámite el recurso de alzada.

TERCERO

En demanda se contienen los motivos de impugnación que a continuación se exponen.

1) Nulidad de la resolución, al ser dictada en alzada por el Presidente de la CHS, cuando la competencia para resolver sobre estos asuntos corresponde al Secretario General por delegación de aquél, en virtud de resolución de fecha 24 de abril de 2012 apartado segundo letra k (BOE 109/7b mayo). El Presidente no revocó la delegación, como exige el artículo 13.6 de la Ley 30/92 (y la STSJ de Andalucía 27 septiembre 1999), por lo que la resolución es anulable. 2) Estándose ante un supuesto de doble silencio ( art. 43.1 Ley 30/92 ), no ha sido admitido por la CHS bajo el subterfugio de inadmitir el recurso de alzada aplicando la doctrina de la STS 28 febrero 2007, entendiendo que la solicitud no está incardinada en ningún procedimiento. Contradictoriamente la propia CHS ha admitido a trámite un recurso de alzada en asunto entre comunidades de regantes, estimándolo en favor de uno de ellas, y ello porque existen procedimientos habilitados legalmente, como el caso previsto en el artículo

84.5...

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