STSJ Murcia 660/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2016:1956
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución660/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00660/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 45 3 2015 0000287

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000073 /2016

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Alejandro

Representación D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA DELEGACION DEL GOBIERNO DE MUR

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 73/2016

SENTENCIA núm. 660/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 660/16 En Murcia, a veintitrés de septiembre del dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 73/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. cuatro de esta ciudad dictada en el Procedimiento abreviado número 31/15, en el que figura como parte apelante D. Alejandro, representado por el Procurador Sr. Egea Galbadón y por defendido por el Letrado Sr. Pedrosa Pérez y como parte apelada la Delegación de Gobierno, representada y defendido por el Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite recurso revisión resolución expulsión:

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº cuatro de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Alejandro contra la resolución de fecha 16 de enero de 2015 por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la resolución de expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, sin hacer imposición sobre las costas causadas.

El juzgador de instancia, tras recordar en el fundamento segundo de su sentencia el carácter extraordinario de este recurso de revisión al declarar, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999, que se "da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta...", en el fundamento jurídico tercero destaca que "la parte actora en vía judicial alegó el concreto apartado del citado artículo 118 de la LRJPAC respondía su recurso, señalando que al dictarse la resolución administrativa que declaró su expulsión del territorio nacional existió error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. Sin embargo lo alegado por la parte actora es un verdadero "error de Derecho" y no de hecho pues lo que se solicita en definitiva es que por la Administración demandada se proceda a valorar jurídicamente su arraigo en España".

En el citado fundamento tercero, nos recuerda que "el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de abril de 1988, señala que "ha de entenderse como error de hecho aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto - Sentencias de 17 de diciembre de 1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, etc.", cuya doctrina se recuerda en la 16 de enero de 1995 .

En ese mismo sentido, la Sentencia de 6 de julio de 1992 nos dice que "el error de hecho...tiene que referirse...a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa". Por su parte, nuestro TSJ, en sentencia de 11 de diciembre de 2002, y citando la STS de 9 de junio de 1999, pone el acento en que "el error a que se refiere el art. 118 de la Ley 30/1992 es el error de hecho, fáctico, numérico, de circunstancias, que sea decisivo sobre el fondo de la cuestión a debatir". Por último destacar la reciente sentencia número 171 de fecha 12 de febrero de 2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana que señaló: " No demos olvidar que el recurso de revisión (...) Requiere la concurrencia de dos circunstancias: En primer lugar, que procede exclusivamente contra actos que agoten la vía administrativa y aquellos contra los que no se hubiera interpuesto recurso administrativo dentro del plazo establecido y por tanto tengan la consideración de actos firmes, y en segundo lugar, que solo puede fundamentarse en algunos de los motivos tasados previstos en el artículo 118 de la citada Ley 30/92, (...) El recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 118 de la Ley 30/92 es un recurso excepcional que, como señala la STS de 23 de julio de 2001 aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados (sólo los ordenados en dicho precepto), impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa. No puede incluirse en el citado apartado apreciaciones jurídicas sobre la validez de los documentos sino los errores puramente fácticos. La distinta apreciación que se tenga de los documentos obrantes en el expediente administrativo no supone un error sino una valoración diferente...

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