STSJ Comunidad de Madrid 760/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:9995
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución760/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0022328

Procedimiento Recurso de Suplicación 208/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid 486/2015

Materia : Derechos-Cantidad

J.S.

Sentencia número: 760/2016

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 208/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Inés Cayetano Salas en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en sus autos número 486/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Derechos-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora D. Juan Enrique presta servicios para la demandada Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, desde el 1 de octubre de 1988, con la categoría de profesor de religión católica. Es miembro del Comité de Empresa de profesores de religión y liberado a tiempo completo por la organización sindical Unión Sindical Independiente de Trabajadores Públicos (USIT-EP).

SEGUNDO

Tiene reconocidos tres sexenios con fecha de cumplimiento, primer sexenio 1 de marzo de 1998, segundo: 1 de marzo de 2004 y tercero: 1 de marzo de 2010.

En mayo de 2015 se le han retribuido en concepto de atrasos devengados por los tres sexenios la suma de 8.049,51 €

TERCERO

El actor durante el curso 1991/1992 participó en el proyecto de innovación educativa y curricular titulado E. Sexual en centros de EE MM de Parla, desarrollado durante el curso 1991/1992 en el Centro IFP Parla II de Parla.

Dicho curso se realizó bajo la cobertura de la Orden nº 381/1991, de 25 de abril de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de abril de 1991) en el marco del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de Educación y ciencia y la Comunidad de Madrid (BOE 13.12.1990)

Acorde con la convocatoria, la participación en el proyecto de innovación referido en el primer párrafo no llevaba aparejada la adquisición de crédito alguno.

La Comunidad de Madrid le reconoce un crédito por dicho curso.

CUARTO

Por sentencia del Jdo. de lo Social nº 33, desestimó demanda del actor en reconocimiento de un cuarto sexenio, que tuvo entrada en ese Juzgado el mismo día que la presente en este Juzgado. La resolución consta y se da por reproducida.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la excepción de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, desestimo la demanda de D. Juan Enrique y absuelvo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Juventud y Deporte de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de preclusión de las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos, ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el cuarto sexenio.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende revisar el párrafo último del hecho probado tercero en el sentido de eliminarlo por entender que no consta que en la convocatoria se dijera eso y, en todo caso, es predeterminante del fallo. El motivo debe ser rechazado porque, realmente, si la parte pretende eliminar ese párrafo por no existir prueba, es lo cierto que lo que se indica por el juzgador de instancia es que en la convocatoria no se atribuye a la participación en proyectos de innovación crédito alguno y eso es así.

Si lo que pretende la parte es atribuir a esa participación créditos deberá indicar el documento del que obtenerlo y en caso de que quiera obtener un efecto distinto del contenido de la convocatoria con base en la normativa que invoca, ello debería formularlo por otro motivo, pero no como cuestión fáctica.

Si lo que pretende es eliminarlo por ser predeterminante del fallo, realmente tal efecto no se produce en tanto que el fallo ha apreciado una excepción sin entrar a resolver el fondo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ly Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su juicio, la sentencia reconoce esa excepción y, a pesar de ello, entra a resolver el fondo de la cuestión planteada. Además, considera que la excepción fue planteada por el Ministerio demandado y no por la empleadora cuando la sentencia en la que se ampara tal excepción aquel no fue parte. A ello se une que no se dan los requisitos para apreciar esa preclusión porque las partes no son las misma -al no estar en el otro proceso el Ministerioni la causa de pedir -en el anterior proceso el curso era de 30 horas y 3 créditos, no reconocidos en la Orden de 26 de noviembre de 1992-.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

La sentencia de instancia, con base en que la excepción de cosa juzgada no solo se produce respecto de lo alegado y resuelto en un proceso anterior sino sobre lo que se pudo alegar en él y no lo fue, como forma de evitar una sucesión de procesos sobre la misma pretensión, ha rechazado la demanda.

Lo que se está apreciando en la sentencia de instancia es la excepción de cosa juzgada por preclusión que se deriva de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Dicha norma es del siguiente tenor literal, " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos »1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. »La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. »2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los...

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