STSJ Comunidad de Madrid 428/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:9978
Número de Recurso613/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución428/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0157055

251658240

Procedimiento Ordinario 613/2010

Demandante: D. /Dña. Jesús

PROCURADOR D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Demandado: Servicio Madrileño de Salud

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE EUROPE

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 428/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 613/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Jesús, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban y dirigido por el Letrado don Alejandro Abad Muñoz, contra la resolución de 29 de abril de 2010 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de enero de 2010, sobre responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual; y codemandada la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco J. Abajo Abril y dirigida por la Letrado doña Emilia de León Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia en la que se declare la responsabilidad de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, y se condene a dicha Administración a indemnizar al demandante por el daño moral sufrido tanto por el trato recibido por su madre, doña Angelina, y posible relación causal entre la muerte de la paciente y la falta de asistencia médica, como por la negativa a suministrar la documentación clínica reclamada, según el prudente criterio estimativo de la Sala que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y al pago de los intereses de demora correspondientes, así como al de las costas procesales.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la compañía aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la Administración demandada que se dicte sentencia de acuerdo con lo alegado en escrito de contestación a la demanda; y la entidad codemandada que se estime la excepción de caducidad de la instancia por desistimiento del reclamante, con desestimación en su integridad del recurso interpuesto y, subsidiariamente, que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo por las razones de fondo expuestas en su escrito de contestación a la demanda: en ambos casos, con condena en costas al recurrente.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Mediante auto de 11 de febrero de 2013 se declaró concluido el proceso y se acordó la suspensión del recurso contencioso administrativo por causa de prejudicialidad penal.

Levantada la suspensión del procedimiento, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2016, suspendiéndose la misma por baja médica de la Magistrado Ponente, y señalándose nuevamente para el día 7 de septiembre de 2016, fecha en que la deliberación tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de abril de 2010 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de enero de 2010, mediante la que, en aplicación del artículo 6 del Real Decreto 429/1993 y del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se acordó tener por desistido a don Jesús de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el 31 de agosto de 2009 -por posibles negligencias en la asistencia prestada en el Hospital Puerta de Hierro a su madre, doña Angelina -, al no haber cumplido el requerimiento de subsanación de deficiencias de la precitada solicitud, pese a haber transcurrido en exceso el plazo concedido al efecto.

Por su parte, la resolución de 29 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la primera, tuvo por fundamento que la contestación dada por el reclamante al requerimiento de subsanación de deficiencias no se ajustaba a los requisitos legales y reglamentarios y, en concreto, seguía sin indicarse, siquiera mínimamente, el objeto de la reclamación, cuyos términos no permitían concretar y centrar el objeto de la instrucción del procedimiento, ni garantizar el derecho de defensa de las demás partes implicadas. En este proceso solicita el recurrente una indemnización en cuantía indeterminada y a prudente arbitrio de la Sala, por el daño moral que se le ha causado por el trato dispensado a doña Angelina, y por la posible relación causal entre la falta de asistencia médica y el fallecimiento de la paciente, así como por la negativa de la Administración demandada a suministrar la documentación clínica de la paciente, que le fue reclamada.

Con invocación de los artículos 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y de la doctrina jurisprudencial que los ha aplicado e interpretado, se alega en la demanda los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre la existencia de los daños.

A doña Angelina, madre de mi mandante, le había sido prescrita la administración de Sintrom. A pesar de ello y sin ofrecer justificación alguna a doña Angelina o a alguno de sus hijos, el día 5 de agosto de 2008, la facultativa del centro de salud de Traíd (Guadalajara) prescribió la supresión de forma absoluta la administración de la referida medicación a la madre de mi mandante. Respecto a la medición de INR es importante destacar que el verano de 2008 hubo una modificación en la forma de efectuarse, utilizándose por primera vez unas pequeñas máquinas portátiles, prescindiendo del sistema anterior consistente en una extracción de sangre del paciente que posteriormente era analizada en un laboratorio, remitiendo al paciente los resultados y en consideración a los mismos se indicaba la dosis de Sintrom que debía administrase hasta nuevo análisis.

En días posteriores doña Angelina comenzó a sufrir dolores en ambas piernas que se incrementarían hasta el punto de hacer necesaria la presencia del facultativo que se encontraba atendiendo las urgencias el dia 21 de agosto de 2008, en el centro de salud de Checa. Ese mismo día y ante la gravedad de doña Angelina se decide enviarla al Hospital Puerta de Hierro, dónde ingreso el viernes 22 de agosto de 2008, asignándole en número de historial clínico 306531.

Una vez allí fue examinada por una facultativa especialista en neurología que se encontraba de guardia. Dicha especialista emite dos diagnósticos:- una lesión isquémica cerebral, que parecía antigua y una ausencia de riego o isquemia de ambas piernas, especialmente la izquierda, responsable de los dolores que presentaba Doña Angelina, probablemente por haber suspendido la anticoagulación; y que lo más urgente era reinstaurar el riego de las extremidades mediante alguna técnica quirúrgica. Después doña Angelina fue atada a la cama. Su hijo Jesús, que en ese momento le acompañaba, expresó su desacuerdo con tan drástica medida, haciendo caso omiso los facultativos responsables, reiterando por ello su solicitud de que se procediese a desatarla ó en caso contrario llevaría a su madre a otro hospital dónde fuera tratada con el respeto que todo paciente se merece. Ante ello, finalmente fue enviada a la habitación 1405 del Hospital Puerta de Hierro, siendo controlada por el servicio médico de cirugía vascular, tal y como le informó verbalmente una enfermera. Ese mismo día se comunica a la familia la urgente necesidad de intervenir a doña Angelina, para amputar ambas extremidades por necrosis de las mismas. Sin embargo, a instancias de la familia el jefe de la sección de cirugía vascular, Dr. Hilario, acude a visitar a la paciente y observa que el riego sanguíneo en ambas piernas estaba normalizándose, por lo que decide anular la orden de intervención quirúrgica de la pierna izquierda ordenando que doña Angelina permaneciese en observación, a fin de evitar la aparición de trombos o/y hemorragias.

El miércoles 27 de agosto de 2008 doña Angelina es trasladada a la habitación nº 2206, comunicando verbalmente a la familia que a partir de ese momento estaría controlada por...

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