STSJ Comunidad de Madrid 412/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2016:9716
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0014694

251658240

Procedimiento Ordinario 557/2014-A

Demandante: D. /Dña. Narciso

PROCURADOR D. /Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D. /Dña. Severiano

PROCURADOR D. /Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

SENTENCIA Nº 412/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 557/2014 del registro de esta Sección, seguido a instancia de D. Narciso, representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada promovido contra la resolución de 18 de julio de 2013 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, que acuerda declarar el precio máximo legal de las viviendas objeto del expediente e imponer la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por su venta y que excedan de dicho precio máximo legal. Ha sido parte la Comunidad de Madrid representada por el letrado de sus servicios jurídicos y D. Severiano representado por la Procuradora Dña. Nuria Ramírez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Administración demandada y el codemandado solicitaron en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la confirmación en todas sus partes de la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de septiembre de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada promovido contra la resolución de 18 de julio de 2013 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, que acuerda declarar el precio máximo legal de las viviendas objeto del expediente e imponer la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por su venta y que excedan de dicho precio máximo legal.

La resolución impone a "GRUPO ÍNDICE ASESORES 2000, S.L." y "GRUPO ÍNDICE INMOBILIARIO DEL SUR, S.L.", y subsidiariamente al recurrente y a otras tres personas físicas, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por la venta de las viviendas objeto del expediente y que exceden del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de 30 días.

El recurrente alega esencialmente en la demanda:

Primero

que hubo un acuerdo de iniciación del expediente sancionador NUM000, contra el grupo Índice Inmobiliario del Sur S.A. en fecha 10 de marzo de 2011, que se declaró caducado el 9 de marzo de 2012 . Que el 12 de marzo de 2012 se incoa un nuevo expediente sancionador con el número NUM001, contra el grupo Índice Asesores 2000 S.L; que el 8 de noviembre de 2012 se dictó diligencia de retroacción del expediente hasta la fecha de inicio, es decir el 12 de marzo de 2012, para incluir al grupo Índice Inmobiliario del Sur S.A. y subsidiariamente contra cinco personas físicas entre las que se encuentra el recurrente. Que el 8 de noviembre de 2012 se dicta acuerdo de incoación contra estas personas. Alega el recurrente que se ha producido una absoluta indefensión al no darle la posibilidad de defensa a pesar de tener domicilio conocido, que no se intenta la comunicación a través de la policía local de Fuenlabrada, como se hizo con la de Leganés. Que no se notificó el acuerdo de incoación, ni la apertura del periodo de prueba., ni tampoco se notificó la propuesta de resolución.

Segundo

alega error en la legitimación pasiva, que los denunciantes ostentan la condición de socios de la cooperativa Estudios y Viviendas San Sebastián de los Reyes Sociedad cooperativa de Madrid, lo que si se hubiera tenido en cuenta por parte de la instructora se había modificado sustancialmente el sentido de la resolución. Que los sancionados nada han participado en los hechos denunciados.

Tercero

alega nulidad de pleno derecho del procedimiento, entendiendo que nos encontramos ante distintos acuerdo iniciación que provocan grave indefensión. Que los hechos han prescrito.

Cuarto

alega la falta de legitimación activa, entendiendo que se trata de los contratos entre la cooperativa y los socios que entran dentro del ámbito de derecho privado y no del público por lo que debían acudir a los cauces de un procedimiento civil.

Quinto

alega la vulneración del principio non bis in ídem en cuanto que entre los expedientes NUM000 y NUM001, existen identidades de hecho, sujeto y fundamento punitivo y por tanto hay vulneración del principio non bis in ídem.

Sexto

alega la caducidad procedimental, entendiendo que el diez a quo es el 12 de marzo de 2012, que el 8 de noviembre de 2012 se dicta diligencia de retroacción hasta la fecha del acuerdo de 12 de marzo, que la resolución se notifica el 29 de julio de 2013, por lo que entiende que se supera los seis meses de duración del procedimiento.

Séptimo

entiende el recurrente que la denuncia es extemporánea, que se está resolviendo un expediente que nunca debió iniciar al cumplirse el cumplirse el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves.

Octavo

alega la imposibilidad de aplicación de la obligación accesoria en cuanto que la obligación de reintegrar no cabe cuando no hay sanción ya que ha prescrito.

Noveno

alega la vulneración del principio que prohibir ir contra sus propios actos, en cuanto que los socios estaban puntualmente informados también del coste que iba teniendo la vivienda y ni uno solo de ellos mostró rechazo. Que ahora varios años más tarde se acude la administración para intentar reclamar un precio que consideran excesivo.

En las conclusiones el recurrente añade un hecho décimo nuevo alegando que la prescripción de los administradores respecto de las sociedades se produce a los cuatro años de acuerdo con el artículo 149 del código de comercio

La Administración demandada y el codemandado solicitaron en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, con base en los argumentos que allí constan.

SEGUNDO

Entrando a conocer de la primera alegación efectuada, es decir, de la indefensión alegada relativa a que no se notificó debidamente el acuerdo de incoación, ni los trámites posteriores: partiendo del examen pormenorizado del expediente administrativo, el acuerdo de incoación es de fecha 8 de noviembre de 2012, ya que los anteriores acuerdos de incoación caducaron: el de 10 de marzo de 2011 fue declarado caducado expresamente y el acuerdo de 12 de marzo de 2012 caducó tácitamente al haberse dictado nuevamente acuerdo de incoación de 8 de noviembre de 2012, que consta al folio 1191 del expediente.

Si bien al folio 1428 del expediente, la administración expresa que el recurrente se encontraba ausente en horas de reparto el 23 de noviembre y el 9 de diciembre de 2012, según acuse de recibo, lo cierto es que al folio 1201 del expediente administrativo solamente consta un intento de notificación al recurrente don Narciso, el día 23 de noviembre de 2012. El 9 de diciembre de ese año es la fecha del sello de la oficina de entrega o devolución.

A este respecto, el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará...

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