STSJ Comunidad de Madrid 802/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9677
Número de Recurso1086/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución802/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0025862

Recurso de Apelación 1086/2015

Recurrente : INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DISTRITO DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO

PROCURADOR D. /Dña. LUIS AMADO ALCANTARA

SENTENCIA No 802

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. José Luis Quesada Varea

  3. José Ramón Giménez Cabezón

  4. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

    En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

    Visto el recurso de apelación número 1086/2015 interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DISTRITO DE MADRID contra la sentencia de fecha 27.05.15, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, dictada en autos de PO 530/2013, seguidos contra desestimación por silencio de solicitud de exención del IBI respecto de determinadas fincas rústicas.

    Habiendo sido parte demandante y apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO representada por el procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia desestimatoria, la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevados a este Tribunal las citados autos, personadas las partes ante la Sala y Sección en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución de la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS VEGAS TORRES, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.05.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27.05.15, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid, dictada en autos de PO 530/2013, seguidos contra desestimación por silencio de solicitud de fecha 27.10.09, de exención del IBI respecto de determinadas fincas rústicas, ubicadas en el Paraje de Moradillas, polígono 02, parcelas 21 y 22.

La sentencia recurrida, tras establecer los hechos relevantes acreditados en autos (Fº Jº 1º), desestima el recurso, declarando en su fallo que "no procede reconocer el derecho a la exención al no estar arrendadas a un tercero en los términos de la Ley 49/02", sin condena en costas, dadas las dudas que plantean las cuestiones fácticas y jurídicas controvertidas en autos.

Dada su extensa y razonada fundamentación, extractamos de su Fº Jº 4º lo que sigue en orden a solventar la presente controversia en apelación:

" CUARTO .- No hay duda alguna respecto de que las personas jurídicas, en este caso las sociedades de responsabilidad limitada puedan constituir otras personas jurídicas siempre que se cumplan los requisitos exigidos en las normas aplicables. Nada por lo tanto se ha de objetar a que la actora, El INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS- DISTRITO MADRID, haya constituido la sociedad SIGNO SERVICIOS EDUCATIVOS S.A., ni a que ésta a su vez haya constituido SAKUR TÉCNICA Y ENSEÑANZA S.L., ni a que aquélla sea la titular en exclusiva del capital social de SIGNO y, a través de ésta, de SAKUR, pero si a esta circunstancia añadimos que las tres sociedades tienen el mismo domicilio social, concretamente en la calle La Salle nº8 de Madrid, debemos concluir que no representan sino un único interés económico, conclusión que se refuerza a la vista de la similitud de sus objetos sociales. Se desprende por lo tanto de los datos acreditados que El INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS-DISTRITO MADRID ha materializado el desarrollo de su objeto social mediante las sociedades instrumentales que ha ido creando.

La inexistencia de un interés económico diferenciado y la instrumentalización de la actividad por medio de personas jurídicas interpuestas han de determinar, en el supuesto que examinamos, la improcedencia del reconocimiento de la exención en los términos solicitados por la actora, porque, a nuestro juicio, resulta contraria a la finalidad prevista en la norma y supone una vulneración de la excepción a la excepción prevista en el inciso final del artículo 15.1, toda vez que el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS-DISTRITO MADRID no se limita a alquilar las fincas sino que, en realidad, las tiene afectadas a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, en concreto a la realización de actividades de granja escuela que desarrollan en ellas los alumnos de centros docentes propios o concertados religiosos.

...

Doctrina de plena aplicación al supuesto que estamos resolviendo pues la actora es la única titular del capital de las otras dos sociedades y en consecuencia controla sus decisiones, no puede sostenerse que SAKUR tenga una voluntad independiente ni un interés distinto al del INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS-DISTRITO MADRID y, en consecuencia, no tiene las fincas de su propiedad afectas a una explotación no exentas del Impuesto de Sociedades no pueden gozar de la exención del IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 . .... Y es que, en definitiva, la exención pretendida por la actora, se ampara en una interpretación errónea o improcedente, por extensiva, del artículo 15.1 de la Ley 49/2002, al aplicar unos criterios que propician la obtención de un beneficio para un supuesto de hecho, no sólo no contemplado por la Ley al ser contrario a su finalidad, sino expresamente excluido de ella, toda vez que la identidad del capital subyacente a las diferentes sociedades creadas por la actora determina que, en definitiva, se esté beneficiando de los ingresos que producen las fincas al estar destinadas a una actividad económica que, además, no está exenta del impuesto de sociedades. La finalidad de neutralidad perseguida con el establecimiento del beneficio no se compadece con el ejercicio de una actividad lucrativa que produce unos rendimientos económicos. "

SEGUNDO

La parte apelante sustenta en resumen el presente recurso, habida cuenta del contenido de la sentencia de instancia, en las siguientes alegaciones o motivos, sin encabezamiento indicativo de las alegadas infracciones de la sentencia recurrida:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, que lleva a concluir que la actora no sería acreedora de la exención que postula, al no encontrarnos ante un contrato arrendaticio entre dicha parte y las mercantiles SAKUR TÉCNICA Y ENSEÑANZA S.L. como entidades jurídicas distintas, sino ante una única entidad, la actora, que llevaría a cabo en las citadas fincas de su propiedad una actividad no exenta del Impuesto sobre Sociedades (granja escuela), en tanto que dicha SL está participada al 100% por la mercantil SIGNO SERVICIOS EDUCATIVOS S.A., que a su vez tiene como único accionista a la actora-apelante.

    Siendo así además que tales mercantiles pasan a ser unipersonales de forma sobrevenida, es lo cierto que las mismas no fueron creadas para obtener beneficios fiscales ( se crearon en 1991 y 1990, respectivamente, pasando a ser unipersonales en 2005 y 1995, respectivamente, siendo el contrato arrendaticio de 2006),aplicando la sentencia recurrida una excepción a la regla general de la exención que no contempla la Ley reguladora de la misma (Ley 49/02), que contempla la exención de rentas procedentes de alquileres, con independencia de que la arrendataria esté participada, en todo o en parte, por la titular de los inmuebles.

    No puede así afirmarse, señala la apelante, cual hace la sentencia (Fº Jº 4º), que la actora "ha materializado el desarrollo de su objeto social mediante las sociedades instrumentales que ha ido creando", ni puede interpretarse el carácter instrumental de dichas sociedades para el desarrollo del objeto de la Institución religiosa actora, siendo así que la arrendataria es un tercero respecto del titular del inmueble, sin que proceda aplicar la teoría del levantamiento del velo o acudir al fraude de ley o al abuso de derecho, ejercitándose únicamente los derechos del ordenamiento jurídico en el ejercicio de la libertad empresarial.

    Alega asimismo la actora la Consulta Vinculante 93/09, efectuada por la C.E.E., sobre la exclusión o no de los inmuebles arrendados respecto de la exención en cuestión, que es resuelta por la D. D Tributos en fecha 2.12.09 ( a partir de ahí y no antes se solicitó la exención) cual sigue:

    "Por consiguiente, los inmuebles afectos a actividades realizadas por la entidad consultante que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 (entre las que se encuentra el arrendamiento) o por considerarse explotaciones económicas exentas ene l artículo 7 del mismo texto legal, estarán a su vez exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles."

  2. - No se ha creado un negocio jurídico con la exclusiva finalidad de conseguir una ventaja fiscal, dado además el régimen legal vigente en el IVA e Impuesto sobre Sociedades, por los que se tributa en mayor cuantía, dado el régimen legal vigente al efecto.

  3. - Dado el régimen legal derivado de la Ley 49/02, procede la exención, dado que la Granja Escuela se desarrolla por entidad...

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