STSJ Comunidad de Madrid 909/2016, 5 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:9662
Número de Recurso1236/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución909/2016
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0025472

Procedimiento Ordinario 1236/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Sabino

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA No 909

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1236/14, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23-11-10, que estima en parte la reclamación económico- administrativa NUM000, seguida por el mismo, contra Resolución de la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), confirmada en reposición, sobre liquidación en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 324.883,97 euros, y, en consecuencia, se revoca y anula la Resolución recurrida por no resultar ajustada a Derecho; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, don Sabino, procesalmente representad por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la Resolución administrativa impugnada, confirmando la liquidación tributaria recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la parte codemandada se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 324.883,97 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite de conclusiones, evacuado por las partes en legal forma, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Asimismo se acordó en el recurso 549/14 por auto de 9.09.15, aquí testimoniado, no dar lugar a la acumulación instada por la allí actora respecto del presente y de los recursos 1038/14 y 1039/14 por las razones expresadas en el citado auto.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.06.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central(TEAC) de 16-05-13 (RG 1243/11), que estima el recurso de alzada interpuesto por el codemandado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 23-11-10, que estima en parte la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta contra Resolución de la Comunidad de Madrid (D. G.Tributos), confirmada en reposición, sobre liquidación en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 324.883,97 euros, suma que hemos de tomar como cuantía de la presente litis.

La previa Resolución del TEARM de 23.11.10 (REA NUM000 ) estima en parte la REA suscitada por el sujeto pasivo, anulando el acuerdo liquidatorio derivado de acta de inspección, en cuanto a los actos de valoración y liquidación impugnados, cuya sustitución determina conforme a los fundamentos jurídicos de la propia Resolución.

SEGUNDO

La citada Resolución del TEAC estima el recurso de alzada suscitado por el contribuyente, aquí codemandado, anulando la previa Resolución del TEARM, favorable sólo en parte a éste, y declarando prescrito el derecho de la Administración a regularizar el citado impuesto derivado de la herencia de D. Cecilio

, fallecido en fecha 20.12.00.

La prescripción apreciada por el TEAC, como única cuestión que resuelve dicho Tribunal administrativo en la alzada planteada, y que combate en estos autos la Comunidad de Madrid, se sustenta, tras relatar los hitos del procedimiento inspector, que damos por reproducidos, en si la duración del mismo excede del plazo legal de doce meses, señalando en resumen al efecto que:

  1. - La Inspección tributaria entiende que el procedimiento se inició en fecha 21.11.05, en que debe entenderse notificada la comunicación de inicio de las actuaciones, publicada en BOP de 5.11.05, tras la imposibilidad de notificación personal en su domicilio al sujeto pasivo. 2.- El acuerdo liquidatorio se entendió notificado al sujeto pasivo en fecha 16.07.07, según acuse de recibo del servicio de correos adjunto al expediente.

  2. - La cuestión estriba en si concurre la dilación imputada al sujeto pasivo entre dicho 21-11-05 y

    27.02.07, fecha de la firma del acta de disconformidad, esto es 427 días, habida cuenta de su reiterada incomparecencia en las actuaciones, pues de ello depende la conclusión de si se excedió o no la duración del procedimiento inspector con las consecuencias correspondientes, siendo de aplicación al caso el previo RD 939/86, de 25.04 (RGIT), anterior a la LGT2003.

  3. - Siguiendo jurisprudencia que cita, el TEAC entiende que no debe admitirse, sin más justificación, un periodo de dilación en un procedimiento inspector abierto de forma indefinida, siendo así que en este caso la Inspección actuante "pudo descubrir todos los elementos de la obligación tributaria a su cargo y elaborar, con ello, su propuesta de regularización. Es decir, aunque se produjera un entorpecimiento en su labor, los hechos acreditan que ésta pudo desarrollarse sin que la paralización debida a la incomparecencia fuese total"

    Ello determina que no pueda admitirse una referencia genérica y global como dilación por todo el periodo de duración de la inspección en el supuesto de incomparecencia del obligado tributario, habiendo sido preciso que el actuario señalara las actuaciones específicas desarrolladas como consecuencia de la incomparecencia del sujeto pasivo, en cuyo caso las mismas deberán computar como dilaciones a excluir del periodo de actuación inspectora ( Fº Dº 3º, páginas 15 y 16 de la Resolución recurrida).

  4. - Rechazada así la dilación de 427 días imputada al interesado, la consecuencia es la prescripción del derecho a liquidar en tanto que, aplicando la normativa precedente, cual procede:

    - Producido el fallecimiento a 20.12.00, el día inicial de cómputo fue el...

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