STSJ Comunidad de Madrid 902/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2016:9657
Número de Recurso899/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución902/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0017606

Procedimiento Ordinario 899/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Germán

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

SENTENCIA No 902

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 899/14, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2014, por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por don Germán contra la liquidación que le fue girada por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 15.723,09 euros. Habiendo sido parte demandada la Abogacía del Estado y don Germán, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Escudero Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el codemandado contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el 21 de julio de 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2014, por la que se estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por don Germán, aquí codemandado, contra la liquidación que le fue girada por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 15.723,09 euros.

La resolución impugnada acoge la alegación del reclamante, nieto del esposo previamente difunto de la causante, de estar vinculado con ésta con el grado de parentesco de colaterales de tercer grado por afinidad y de estar incluido, por ello, en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a fin de aplicar la correspondiente reducción. Fundaba el TEAR esta decisión en lo declarado por una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (en criterio confirmado por la STS de 14 de julio de 2011 ), en la que, si bien esta cuestión no era tratada directamente, tal STS se refería al caso de un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante.

Frente a esta resolución interpone el presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid por entender que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, por lo que el reclamante no puede considerarse pariente afín incluido en el grupo III del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto .

Constituye, por tanto, el objeto del pleito dilucidar si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, pues, si ello fuera así, el obligado tributario reclamante ante el TEAR no tendría derecho a ser incluido en el citado grupo III del art.

20.2.a) de la Ley del Impuesto, ya que no podría ser considerado pariente afín.

SEGUNDO

Con carácter previo, resulta necesario reiterar, que el objeto del pleito es dilucidar "si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad", cuestión que, a juicio de esta Sección, así como de la Sección 5ª (ST 31 Mayo 2012), no se aborda ni, por tanto, resuelve en la sentencia del TS 18 de Marzo de 2003 y posteriores, que abordan la problemática de la "inclusión", pero no la aquí planteada, podríamos decir de "exclusión".

A la misma conclusión se llega, entendemos, a la vista de la regulación introducida por el legislador autonómico, Ley 3/2012 Comunidad Autónoma de Aragón, que partiendo de la exclusión o ruptura del vinculo (en el sentido que sostenemos nosotros), introduce, no obstante, mejora fiscal para reconocer a efectos fiscales mantenimiento del vinculo, pero sólo para caso de fallecimiento, no divorcio, y sólo para el caso de no contraer nuevas nupcias; no siendo ocioso recordar que el legislador autonómico es sólo competente, conforme art 40 Ley 21/2001 para la ampliación de las personas que puedan acogerse a una reducción, que es lo que entendemos hace, y no para su reducción. Una vez aclarado lo anterior, la cuestión que aquí se plantea, ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia nº 1218/13, de 31 de octubre, dictada por esta misma Sección Novena, en el recurso...

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