STSJ Comunidad de Madrid 800/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2016:9592
Número de Recurso1320/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución800/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0027360

Procedimiento Ordinario 1320/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Emilio

NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28047 MADRID (Madrid)

SENTENCIA No 800

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1320/2014, promovido por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se estima recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Julio de del Impuesto de Sucesiones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime la pretensión de dicha parte, consistente en que se declare la nulidad de la resolución. No solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO

La parte demandada, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resultó precluida en el correspondiente trámite de contestación a la demanda.

Siendo emplazado Don Emilio en las presentes actuaciones el mismo no se ha personado en estas.

TERCERO

Por Decreto de fecha 16 de Noviembre de 2015, no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento probatorio de las actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones, se declaran conclusas las mismas, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día doce de Julio de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Febrero de 2014 por la que se estima recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Julio de del Impuesto de Sucesiones en cuantía de

4.092.55 euros.

SEGUNDO

Pretende la parte demandante, Comunidad de Madrid, la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión que es improcedente la resolución del TEAC que acuerda dar lugar al recurso extraordinario de revisión planteado.

Fundamenta tu tesis entendiendo que ha de estarse al contenido el artículo 244.1 de la LGT, y en este caso nos encontramos ante un acto firme y consentido porque no fue recurrido en tiempo y forma por el planteado, en concreto, la liquidación provisional que como heredero se dirigió contra el mismo, sin que contra la misma, como así empero lo realizó Dña. Maite, su hermana, interpusiera reclamación económicoadministrativa, de forma que si el mismo entendía, una vez que le fue notificada dicha liquidación, que la misma no estaba motivada en relación con la nueva valoración practicada, debió haber recurrido, lo que no hizo, de manera que el acto devino firme por la propia voluntad del interesado.,

No procede, a su juicio, considerar como documento de valor esencial la resolución del asunto, la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Febrero de 2011 referente a dicha hermana, Dña. Amelia, porque la misma no pone de manifiesto ningún hecho nuevo que afecte al recurrente, ya que aquella se refiere a otro contribuyente, su hermana y se trata de liquidaciones distintas practicadas a sujetos pasivos diferentes, de forma que seguir la tesis del TEAC contenida en la resolución aquí recurrida estaríamos realizando una equiparación del contribuyente que recurre en tiempo, respecto del contribuyente que opta por la inactividad, lo que atentaría frente al principio de seguridad jurídica, sin que pueda quedar siempre abierta a su albur la vía de los recursos extraordinarios, los que no son vías procesales de uso alternativo ni simultáneo.

TERCERO

El Abogado del Estado no ha presentado escrito de oposición a la demanda

CUARTO

Así, para la resolución de la litis, resulta necesaria la siguiente cita de antecedentes del caso:

Como consecuencia de procedimiento de comprobación de valores se giran por la Comunidad de Madrid dos propuestas de liquidación provisional en relación con el Impuesto de Sucesiones a Don Emilio y a Doña Maite, hermanos herederos, en fecha 2 de Marzo de 2004, liquidaciones frente a las que se presentaron alegaciones por los mismos y que fue ratificadas el 18 de Octubre de 2004, notificadas el día 29 de Octubre de los mismos.

Contra dichas resoluciones liquidatorias se interpusieron sendos recursos de reposición ante la Dirección General de Tributos, recursos desestimados en fecha 41 de Enero de 2005 al entenderse por aquella que la liquidación se encontraba debidamente motivada.

Frente a dichas resoluciones se interpusieron por los hermanos Amelia Emilio Maite reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el que mediante sesión de 21 de Noviembre de 2008 vino a estimar parcialmente la reclamación al considerar insuficientemente motivada la comprobación de valores, anulando el expediente correspondiente de comprobación de valores y los actos derivados del mismo.

En ejecución de tales resoluciones con fecha 17 de Julio de 2009 se dictan dos nuevas liquidaciones que resultaron notificadas a los hermanos con fecha de 19 de Agosto de 2009, interponiéndose contra dicha liquidación por la hermana, Dña. Maite, nueva reclamación económico-administrativa ante dicho Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en fecha 14 de Septiembre de 2009, reiterando las alegaciones de falta de motivación del dictamen de valoración en el que se sustentan los valores comprobados, y mediante resolución de fecha 18 de Febrero de 2011 se estima dicha pretensión, anulándose los actos de valoración y liquidación, acordándose que no procede la práctica de una nueva comprobación, resolución que fue notificada a la interesada con fecha de 23 de Marzo de 2011.

Respecto de la segunda resolución mencionada de fecha 17 de Julio de 209, notificada al hermano,

D. Obdulio, el mismo día 19 de Agosto de dicho año, el mismo no interpuso reclamación económicoadministrativa dentro de plazo, procediendo con fecha de 14 de Noviembre de 2011 a interponer recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dicta la resolución estimatoria aquí recurrida.

QUINTO

Recordar que el recurso de revisión previsto en el artículo 118 de la LRJ-PAC y, en materia tributaria, en el artículo 244. 1,a) de la Ley 58/2003, del 17 diciembre, es un remedio legal extraordinario contra actos administrativos que agotan la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Extraordinario en tanto que se dirige contra actos administrativos firmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas. Su finalidad es corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios.

Además, el recurso extraordinario de revisión previsto en los preceptos antes indicados es un recurso excepcional que, aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa.

Así, el art. 118 LRJP determina que:

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Por su parte, el art. 244 LGT, que es de...

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