STSJ Comunidad de Madrid 485/2016, 15 de Septiembre de 2016
Ponente | LUIS FERNANDEZ ANTELO |
ECLI | ES:TSJM:2016:9532 |
Número de Recurso | 878/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 485/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2015/0024537
251658240
Derechos Fundamentales 878/2015
Demandante: D. /Dña. Elias
PROCURADOR D. /Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: SECCION SINDICAL DE CCOO EN IVECO PEGASO SL
Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso protección de los derechos fundamentales de la persona núm: 878/2015
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.485
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de 2016 VISTO el presente recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 878/2015 promovido por el Procurador Dña. Paloma González del Yerro Valdés actuando en nombre y representación de D. Elias contra Resolución de fecha 18 de noviembre de 2015, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, habiendo sido parte en autos el Ministerio Fiscal, así como la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, en el mismo día de su presentación se requirió con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento remitiese el expediente acompañado de los informes y datos a que hace referencia el artículo 116 LJCA, comunicándolo a todos los que aparecían como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo cual se verificó por el órgano administrativo competente. Recibido el expediente por la Sala, y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, el Letrado de la Administración de Justicia Secretario judicial lo puso de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que las mismas hicieron las alegaciones que obran.
Puestos de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones, en el plazo improrrogable de ocho días formalizó su demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
Formalizada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presentaran sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días, acompañando los documentos que estimen oportunos, o cual fue debidamente cumplimentado por las partes mencionadas mediante escritos en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 14 de septiembre de 2016.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el art. 53.2 de la Constitución española y los artículos 114 a 122 LJCA, tiene por objeto la resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, acordando la clasificación del recurrente en Segundo grado, así como destino al centro penitenciario de Burgos.
El recurrente aduce sustancialmente, en una demanda confeccionada en términos genéricos, lesión de los artículos 25.2, 14 y 24 de la Constitución, alegando desarraigo social como consecuencia del traslado contrario al 25.2, así como buen comportamiento en el centro de internos de Basauri, donde se encontraba con anterioridad, desigualdad frente a los internos que se encuentran cumpliendo su condena en el País Vasco y, finalmente, lesión de los trámites de audiencia y traslado de documentación en el procedimiento administrativo. Por el contrario, el Ministerio Fiscal (y, en similar sentido, Abogado del Estado y demás partes personadas), solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en la vulneración del principio orientador del art. 25.2 CE, así como del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva y a la igualdad del art. 14 CE, ha lugar a recordar que el art. 31.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante, RP) decreta, en materia de competencia para ordenar traslados y desplazamientos, que "conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso". A su vez, el art 12.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria LOGP establece que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
Dicho artículo no establece una obligación para la Administración penitenciaria al respecto, sino que sienta el principio de que ésta "procurará", (i.e., tenderá en la medida de lo posible, orientará) su política, a la creación de un número suficiente de centros penitenciarios, tanto para la salvaguarda de los derechos de los internos como para evitar su desarraigo social. Dichas previsiones normativas son trasunto de la naturaleza eminentemente orientativa de los principios del art. 25.2 CE, reiterada invariadamente por el Tribunal Constitucional por todas en su STC 167/2003, de 29 de septiembre, a cuyo FJ 6 recuerda que "el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria ; ya que lo que pretende es que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984, de 11 de enero, 486/1985, de 10 de julio, 303/1986, de 9 de abril, y 780/1986, de 15 de octubre, y SSTC 2/1987, de 21 de enero, y 28/1988, de 23 de febrero ), por lo tanto la invocación de dicho precepto como fuente de un presunto derecho fundamental violentado no dota de...
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